REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 149º
PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): YOLVIS SMITH CARRILLO RINCON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.646.471.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MARGOT CHACON Y JAIME RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.699 y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): CLEMENTE PEREZ DI GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.365.552, domiciliado en la Calle 9, con 3ra. Avenida, Edificio Aurora, Piso 1, Sector Propatria, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: MANUEL ANTONIO HERNANDEZ Y DANILO BORRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 119.932 Y 53.994, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: 08-9630.
- I -
Síntesis de los Hechos
En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano YOLVIS SMITH CARRILLO RINCON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.646.471, debidamente asistido por los ciudadanos MARGOT CHACON Y JAIME RUMBOS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.699 y 116.682, respectivamente, presentó ante el Tribunal Distribuidor de turno la solicitud de amparo constitucional que originó este proceso. Luego de haber sido distribuida a este Tribunal, el referido accionante procedió a consignar los recaudos correspondientes.
Luego de lo anterior, la acción de amparo fue debidamente admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de febrero de 2008. De igual manera, se ordenó la notificación del presunto agraviante, así como de la representación del Ministerio Público.
Efectuadas como fueron las notificaciones correspondientes a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, la audiencia constitucional tuvo lugar el día 20 de febrero de 2008, con la presencia del ciudadano JAIME RAMON RUMBOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.682, en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano YOLVIS SMITH CARRILLO (anteriormente identificado), quien manifestó los distintos hechos que le favorecían en cuanto a lo aquí debatido, que básicamente se contraen a la exposición contenida en la solicitud de amparo que origino este proceso, de la cual en síntesis de su exposición se desprende que el presunto agraviado denuncia el cese de dos lesiones a sus derechos, que básicamente se contraen a lo siguiente:
1) Que se le ampare el derecho a uso de un inmueble que ocupa en calidad de conserje de un gimnasio, es decir como un beneficio derivado de la alegada relación laboral.
2) Que se le paguen los beneficios que la ley otorga en virtud de la terminación de una supuesta relación laboral.
Asimismo a la referida audiencia asistió el presunto agraviante ciudadano CLEMENTE PEREZ DI GENNARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.365.552, debidamente asistido por los ciudadanos MANUEL ANTONIO HERNANDEZ Y DANILO BORRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 119.932 Y 53.994, respectivamente, quien posteriormente hizo uso de su derecho de palabra, argumentando los hechos que le favorecían en cuanto a lo planteado en el caso que nos ocupa, que en síntesis argumento la siguiente defensa.
1) Desconoció la existencia de la relación laboral.
2) Negó que al presunto agraviado se le haya violado algún derecho.
Finalmente, la representación del Ministerio Publico, Dra. Mónica Márquez, Fiscal asignada para el presente caso, emitió su opinión, concluyendo que la acción de amparo que origino este proceso debía ser declarada inadmisible, por cuanto el presunto agraviado no acudió a la vía ordinaria para la defensa de sus derechos, no pudiendo pretender que la extraordinaria acción de amparo se constituya en sustitutiva de tales mecanismos ordinarios establecidos en las leyes aplicables. Inmediatamente, este Tribunal se declaro INCOMPETENTE para conocer la pretensión contenida en la acción de amparo que origino este proceso y fijó la presente fecha para dictar el extenso de la sentencia.
En la solicitud de amparo, consignada por el presunto agraviado, se alegó lo siguiente:
A. Que en fecha 22 de diciembre de 1995, el ciudadano YOLVIS SMITH CARRILLO (anteriormente identificado), comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil GREYSSCOL GYM C.A, en la cual funciona un gimnasio cuyo propietarios son los ciudadanos LUIS NODA COELLO Y CLEMENTE PEREZ DI GENNARO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.182.131 y V-6.365.552, respectivamente, en la cual se desempeño como encargado de conserjería, y que dentro de los beneficios laborales que disfrutaba con dicha empresa estaba incluido lo concerniente a vivienda la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección: Calle 9, con 3era. Avenida, Edificio Aurora, Piso 3, Sector Propatria, Caracas, y en consecuencia disfrutaba de la vivienda para tener presencia física en las instalaciones y así estar pendiente las 24 horas del día del cuidado, vigilando y mantenimiento de las mismas en sus instalaciones.
B. Que durante el tiempo que el agraviado se desempeño lo hizo siempre ajustado a las obligaciones del cargo que eran impartidas por el Sr. Clemente Pérez (Presunto agraviado), y en fecha 27 de febrero de 2007, fue informado el presunto agraviado YOLVIS CARRILLO por el ciudadano CLEMENTE PEREZ DI GENNARO (presunto agraviante), que estaba despedido de su trabajo y que por ende tenia que desalojar las instalaciones del gimnasio.
C. Posteriormente, el presunto agraviado acudió a las oficinas de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital y formalizo la denuncia del despido injusto, asimismo en dicha inspectoria le realizaron el calculo de las prestaciones sociales que le correspondían, informándole de dichas gestiones al presunto agraviante y solicitándole que le pagara las prestaciones sociales y de igual manera que le concediera un plazo prudencial para abandonar de manera pacifica y voluntaria las instalaciones, quien le manifestó que le diera un plazo hasta el 30 de marzo de 2007, para cancelarle las prestaciones sociales que le correspondían.
D. Que transcurrido dicho lapso el presunto agraviado se dirigió al presunto agraviante para que hiciera efectivo el pago de sus prestaciones sociales y así poder desocupar el inmueble lo antes posible, y ha sido infructuoso por cuanto el mismo no le ha cancelado ni las prestaciones ni el sueldo, y le sigue manifestando que tiene que desocupar las instalaciones del gimnasio.
E. Que el presunto agraviado tiene entendido que el ciudadano CLEMENTE PEREZ DI GENNARO (presunto agraviante), constituyo con un grupo de personas la Asociación Cooperativa Galaxy Gym, con la intención de eludir el compromiso de pasivo laboral que tiene con el presunto agraviado, aduciendo el mismo que la gerencia del gimnasio se encuentra en manos de una nueva administración.
F. Que en fecha 26 de noviembre de 2007, el ciudadano JUAN GOMEZ CALDERON, le manifestó al presunto agraviado que la administración del gimnasio estaba en manos de una nueva compañía y que no reconocía en ningún momento relación laboral con el presunto agraviado y lo insto a que desocupara el inmueble inmediatamente, llegando a agredirlo verbal y físicamente.
G. Que luego de ello, de manera arbitraría y sin consultar el presunto agraviante tomo la decisión de colocar un candado en la entrada principal del local impidiéndole al presunto agraviado el libre transito y el acceso directo a su vivienda, permitiéndole el acceso solo por una puerta contigua al local desde las 8:00 A:M hasta las 9:00 P:M.
H. El agraviado destaca que en dicha vivienda habita en compañía de su esposa y de su menor hija.
El presunto agraviante ni sus apoderados judiciales no presentaron escrito ni diligencia alguna de alegatos a la presente acción.
- II –
Motivación para Decidir
De una revisión de los alegatos esgrimidos por las partes en esta controversia, se observa que en la solicitud de amparo el ciudadano YOLVIS SMITH CARRILLO RINCON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-22.646.471, solicita que se le ampare el derecho al uso de un inmueble que ocupa en calidad de conserje de un gimnasio, es decir, como un beneficio derivado de una relación laboral, y que le sean cancelados los beneficios que le corresponden por la terminación de dicha relación laboral.
Ahora bien, establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
(Resaltado del Tribunal).
En este mismo sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…”
(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, comoquiera que de una primera aproximación al escrito de amparo, así como de los alegatos planteados al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se denuncian como menoscabados derechos, que no resultan afines a las competencias de este juzgado, habida cuenta que son de naturaleza manifiestamente laboral, en consecuencia de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado debe declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
- III –
Dispositiva
En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver la pretensión contenida en la acción de amparo que origino este proceso, toda vez, que dicha competencia corresponde a los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tal efecto se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante el sorteo respectivo designe el juzgado que conocerá de la presente causa.
Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:45 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
Exp. 08-9630.
LRHG/MGHR/CARLA.
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