REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el numero 01, Tomo 16 A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMMA DI LUCENTE LOPEZ, RAFAEL NARVÁEZ MARCANO, ULALIA PEREZ DE MARTINI, AURELYS MARCANO MARCANO, LISBETH MARIA MORENO BERMÚDEZ y CELIS MARGARITA NARVÁEZ MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.576, 31.885, 82.463, 84.463, 92.970, 26.969 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCIA LEON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 10.812.177.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIAS JOSE SANCUEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.858.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE: 05-7859.



- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran los abogados REFAEL DE JESUS NARVAEZ MARCANO y EMMA DI LUICENTE LOPEZ, en representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por el cual demanda la resolución del contrato de reserva de dominio, la cual fue presentada por ante el Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, que luego de efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este juzgado.
En fecha 18 de febrero de 2002, este tribunal procedió a su admisión y en el mismo acto ordenó practicar la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante ese órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado.
En fecha 16 de mayo de 2005, compareció el alguacil de este juzgado, a los fines de consignar diligencia mediante la cual deja constancia de haber efectuado la citación personal de la parte demandada, en fecha 13 de mayo de 2005.
En fecha 18 de mayo de 2005, compareció la parte demandada debidamente asistida de abogado, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de mayo de 2005, compareció la parte actora a los fines de consignar escrito contentivo de promoción de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06 de julio de 2001, que el ciudadano Roberto Pérez García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.146.469 por una parte y por otra la ciudadana María Francia León Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.812.177, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio.
2. Que en dicho contrato se acordó la venta de un vehículo nuevo identificado como: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXVV328152, Serial de Motor: XVV328152, Placa: MAH-37F, Uso: Particular.
3. Que el precio de venta con reserva de dominio del vehículo descrito fue de Catorce Millones de Bolívares si céntimos (Bs.14.000.000,00).
4. Que la compradora se obligó a pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000.00) en el momento de la firma del documento del crédito, en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción; b) El saldo del precio, o sea la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), los cuales pagaría la compradora al vendedor o a su concesionario, mediante cuarenta y cinco (45) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Ciento Setenta Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.170.874,25) cada una, las cuales incluyen amortización de capital, intereses variables calculados conforme se establece en el referido documento, pagadera la primera de ellas, el mismo día del mes siguiente a la realización del pago correspondiente al saldo del precio de venta y las restantes Cuarenta y Cuatro (44) cuotas el mismo día de los meses subsiguientes durante la vigencia del contrato.
5. Que es el caso que la compradora, ha incumplido el contrato de venta con reserva de dominio, al dejar pagar varias cuotas que estaba obligada a cancelar, además de la póliza de seguro respectiva, las cuales se encuentran vencidas y ascienden, a la cantidad de Treinta y Dos Millones Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Veintiocho con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.32.583.328,86), lo cual incluye el capital, los intereses ordinarios pactados por las partes, y los de mora correspondientes.
6. Que siendo imposible obtener el pago de la referida obligación, por la vía extrajudicial, es por lo que ocurre ante esta autoridad.
Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la reforma de la demanda, lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice en todo y cada una de sus partes la presente demanda.
2. Que niega, rechaza y contradice que Unibanca Banco Comercial, le haya otorgado un crédito financiero.
3. Que niega, rechaza y contradice que la tasa de interés a pagar el saldo restante a la compra del vehículo, ya identificado sea el 17% o la tasa de interés variable.
4. Que niega, rechaza y contradice que el contrato de venta a crédito con reserva de dominio, esté resuelto o se de por resuelto.
5. Que niega, rechaza y contradice que las cuotas de compensación a favor del demandante, debe ser abonado al capital.
6. Que niega, rechaza y contradice que la presente demanda sea estimada en 35 Millones de Bolívares.
7. Que niega, rechaza y contradice que ha dejado de pagar varias cuotas financieras, por cuanto el contrato suscrito por esta representación se celebró con una persona natural, que no tiene nada que ver con el sistema financiero que no está legalmente autorizado para cobrar cuotas o tasas de interés financiero.
8. Que niega, rechaza y contradice que la deuda del vehículo supera la octava parte del precio de venta.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 06 de julio de 2001, debidamente autenticado por ante la Notaría Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 33, Tomo 53, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
2. Documento emanado de Banesco Banco Universal, en el cual se refleja la fecha de pago y los vencimientos de las cuotas presuntamente canceladas por la demandada. Al respecto este juzgador determina que el presente medio probatorio es un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, con fundamento en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.
3. Documento emanado de Banesco Banco Universal, en el cual se refleja la presunta fecha de pago y los vencimientos de de cuota por concepto de Póliza de Seguro, cancelada por la parte demandada. Al respecto este juzgador determina que el presente medio probatorio es un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, con fundamento en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.
4. Poder judicial, de fecha 17 de enero de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Decimoséptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 85, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Este juzgador admite dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuadas las precedentes apreciaciones y encontrándose el presente proceso en la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a hacerlo previa realización de las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:
“Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.
Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.
Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(Resaltado Nuestro).
De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Asimismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, este juzgador debe pasar a efectuar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de venta con reserva de dominio, el cual corre inserto en los folios trece (13) al dieciocho (18) de este expediente.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la existencia del mencionado contrato. Así se declara.
Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada arguye que el contrato de venta con reserva de dominio fue celebrado con una persona natural que no tiene nada que ver con el sistema financiero.
Al respecto, este juzgador observa que en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio suscrito por los ciudadanos Roberto Pérez Garcia y María Francia León Hernández, se estableció lo siguiente:
“DECIMA QUINTA: “EL VENDEDOR” cede y traspasa en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (…) en adelante llamado el Banco, el crédito que tiene contra “EL COMPRADOR” derivado del contrato de venta con reserva de dominio contenido en este mismo documento. La presente cesión comprende el dominio reservado sobre el “Vehículo” y cualquier otra accesoria del crédito (…)”

Del dispositivo contractual anteriormente transcrito, se desprende que el vendedor traspasó en forma pura y simple perfecta e irrevocable a Unibanca, Banco Universal, C.A., el crédito que tiene en contra del comprador, derivado de la presente convención, que comprende el dominio sobre el vehículo objeto de dicha convención, por lo cual queda desvirtuado el argumento de la parte demandada referido a la celebración del referido contrato con una persona natural. Asé se declara.
Visto lo anterior, este juzgador debe precisar que el documento poder, debidamente autenticado y consignado por la parte actora, mediante el cual se acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco Banco Universal, es conducente para probar la fusión de la parte actora con la entidad bancaria Unibanca Banco Universal, aunado a lo anterior quien aquí decide debe destacar que dicha fusión también constituye un hecho notorio comunicacional, que en la presente causa son conducentes para determinar la cualidad de vendedora y por ende la titular del dominio del vehículo objeto del contrato que sirve de fundamento a la presente pretensión. Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto lo anterior este juzgador debe proceder a verificar el segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago del precio convenido en el contrato.
En este sentido, visto que en la presente causa nos encontramos en presencia de una controversia que debe ser resuelta de acuerdo al aporte probatorio realizado por las partes de este proceso y en virtud que la actora en la oportunidad procesal correspondiente ejerció dicha carga, este juzgador debe proceder a definir la prueba en sí misma, por lo cual conviene citar al procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
(Resaltado Nuestro).

Ahora bien, cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Al respecto, observa este sentenciador que si una de las partes se considera acreedora de un derecho, es preciso que la misma demuestre la obligación del pretendido deudor, o de lo contrario, no puede obligarle al pago. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, el documento acompañado como título fundamental de la pretensión de la actora, es conducente para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; y siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas la demandada no logró demostrar la satisfacción de la acreencia de la parte actora. En consecuencia, este sentenciador debe declarar necesariamente la procedencia de la acción que por Resolución de Contrato interpuso la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A., en virtud de que la misma cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.
- IV –
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE RESERVA DE DOMINIO incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la ciudadana MARIA FRANCIA LEON HERNANDEZ y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extinto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 06 de julio de 2001.
SEGUNDO: Se ordena la entrega material del vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuyo certificado de origen esta signado con el No. 3508 y cuyas características son las siguientes: Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4x4, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Año: 1997, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZNDT13WXVV328152, Serial de Motor: XVV328152, Placa: MAH-37F, Uso: Particular.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a que reconozca que las sumas pagadas quedan a beneficio del vendedor a título de compensación e indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena del contrato de venta con reserva de dominio.
CUARTO: Vista la naturaleza del presente fallo, se condena es costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente litigio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ____________ (____) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ Jean.
Exp.05-7859.