REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197º y 149º
PARTES: Roberto Miuccio de Colli y Julia Helena Corser Padron, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.312.232 y V-9.963.391, respectivamente.-
Abogados Asistentes: Maria Eugenia Luque Cebrian y Luís Manuel Palis Acquatella, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 112.918 y 46.073, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), fue presentada ante este tribunal Solicitud de Separación de Cuerpos, por los ciudadanos: Roberto Miuccio de Colli y Julia Helena Corser Padron, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.312.232 y V-9.963.391, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados, Maria Eugenia Luque Cebrian y Luís Manuel Palis Acquatella, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 112.918 y 46.073, respectivamente.-
En fecha diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Siete (2007), se admitió.-
En fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008), compareció el ciudadano Roberto Miuccio de Colli, debidamente asistido por la abogada y solicitó la conversión de su separación en divorcio, asimismo compareció por ante este juzgado en fecha dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008) la ciudadana Julia Helena Corser Padron asistida de abogado e igualmente solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpo, por haber transcurrido mas de un año y no hubo reconciliación.-
RIMERA CONSIDERACION: De la lectura del presente expediente se desprende que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación entre los cónyuges.-
SEGUNDA CONSIDERACION: El Código Civil vigente en el segundo acápite de su artículo 185 establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
En consecuencia de lo anterior y estando llenos los requisitos concurrentes que exige la ley, la conversión en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y así se declara.
Por las razones expuestas este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta la Conversión en Divorcio de la Separación y Cuerpos, existente entre los ciudadanos Roberto Miuccio de Colli y Julia Helena Corser Padron, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.312.232 y V-9.963.391, respectivamente y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado de Miranda, el seis (06) de Abril del Dos Mil Dos (2002).-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. LUIS RODOLFO HERRERA
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha siendo la nueve y cincuenta y ocho de la mañana (9:58 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Yamileth M.-
Exp. Nº F-06-4267