REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 197° y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO Y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.322.488 y V-9.967.574, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LUIS EDUARDO TRUJILLO VILLALOBOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.421, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso por DANOS Y PERJUICIOS incoado por los referidos ciudadanos contra la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.150.837, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO Y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.322.488 y V-9.967.574, respectivamente, en forma ininterrumpida y desde el 05-01-2001, han estando ocupando en calidad de arrendatarios la parte delantera de la quinta Delced, situada en la avenida Guaratari II, Nro. 145, Zona J. de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT.
2) Que a finales del año 2006, recibieron citación y borrador de convenio de entrega material del referido inmueble, con lo cual no estuvieron de acuerdo y procedieron a rechazarla, si no le corregían algunos puntos y se les concedía la prorroga legal, que les correspondía según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
3) Que han depósito en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente signado con el Nro. 20061671 de la nomenclatura de ese juzgado, los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2008.
4) Que en virtud de la conducta de la arrendadora, la parte actora procedió a intentar mediante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, mediante apercibimiento y firma posterior de caución, que dicha ciudadana mejorara su conducta agresiva.
5) Que la ciudadana arrendadora procedió a demandar en fecha 12 de diciembre de 2006, a los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO Y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6) Que los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO CAMARGO Y GLADYS VICTORIA GRATEROL DE CAMARGO, salieron en fecha 30 de diciembre de 2007, de su hogar para algunos días de descanso regresando el 04 de enero de 2008, y se encontraron impedidos de entrar a su hogar, por cuanto le habían colocado a las rejas de la entrada cadenas y candados, que impedían el acceso.
7) Que en virtud de los hechos anteriormente narrados la actora procedió demandar a la ciudadana DILCIA GRACIELA MORENO BETANCOURT.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Solicito a este digno Tribunal decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto existe un riesgo evidente y sustentado, basado en la forma de actuar de la demandada, que pueda lograr que la ejecución de la sentencia pueda terminar siendo ilusoria y no se pueda ejecutar el fallo de la misma y porque con todos los documentos de esta demanda se puede evidenciar la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, sobre el inmueble propiedad de la demandada”

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


A) Copias simple de los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes involucradas en este proceso debidamente protocolizados por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda.
B) Copia simple de los depósitos consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en el expediente signado con el Nro. 20061671 de la nomenclatura de ese juzgado, contentivo de los cánones de arrendamiento.
C) Copia simple de la boleta de citación con motivo de la demanda incoada por la parte demandada en esta causa contra la parte actora ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”


En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA ACC,

MARILIN ACELLA LABARTINO.-
Exp. 07-9620. LRHG/MGHR/Carla.