REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
AÑOS 149º Y 197º
PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): ANDRES MAROTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.158.912, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Los Arrayanes, ubicado en la avenida Las Acacias de la Florida, Caracas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA (PRESUNTO AGRAVIADO): OSCAR RAMOS TORRES Y OSCAR RAMOS HUECK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.663 y 39.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (PRESUNTO AGRAVIANTE): (no consta apoderado judicial en autos)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nro: 98-1960.
I
DE LOS HECHOS
El presente asunto se inició en fecha 16 de noviembre de 1998, mediante la presentación del libelo de esta acción ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que previo el sorteo respectivo designara el Juzgado que conocería de la pretensión de amparo constitucional solicitada por el ciudadano ANDRES MAROTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.158.912, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Los Arrayanes, ubicado en la avenida Las Acacias de la Florida, Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 1998, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y el respectivo curso de Ley; asimismo admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y ordeno el emplazamiento al presunto agraviante ciudadana Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que compareciera ante este Tribunal a imponerse de los autos. En la misma fecha se ordeno la notificación de la Representación del Ministerio Publico, así como a los propietarios de las Residencias Los Arrayanes, contraparte del ciudadano ANDRES MAROTI, en la causa incoada por este ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de noviembre de 1998 quedo debidamente notificado el Juez a cargo del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (presunto agraviante) así como la representación del Ministerio Publico.
En fecha 20 de noviembre de 1998, se recibió oficio proveniente del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la presunta agraviante formulo sus alegatos con respecto a la presente acción.
En fecha 25 de noviembre de 1998, este juzgado fijo el día lunes 30 de noviembre de 1998, a las once de la mañana (11.00 A:M), para que tuviese lugar la audiencia constitucional en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 1998, este juzgado por ocupaciones preferentes difirió la audiencia constitucional en esta causa para el día 02 de diciembre de 1998, a las 11.00 A:M.
En la referida fecha se celebro la Audiencia Constitucional en esta controversia y compareció a la misma el ciudadano ANDRES MAROTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.158.912, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio de Residencias Los Arrayanes, ubicado en la avenida Las Acacias de la Florida, Caracas, debidamente asistido por los ciudadanos OSCAR RAMOS TORRES Y OSCAR RAMOS HUECK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.7.663 y 39.740, respectivamente, asimismo se dejo constancia de lo no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de apoderado alguno; en dicha audiencia la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo constitucional, contra la decisión emanada del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consigno escrito contentivo de la exposición oral realizada.
En fecha 08 de diciembre de 1999, compareció ante este Juzgado la representación judicial de la presunta agraviante y solicito se dictara sentencia en la presente acción, así como el abocamiento del Juez para el momento de este Despacho.
En fecha 25 de abril de 2000, el ciudadano PEDRO PABLO CALVANI, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es de observar por este sentenciador que desde el inicio del presente procedimiento viene constituyéndose como requisito sine qua non para la admisión de la acción de Amparo Constitucional, el criterio de que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la vida de todo proceso.
Por cuanto se desprende de autos que no habiendo ninguna actuación por parte del accionante desde la admisión de la presente causa en fecha 19 de noviembre de 1998, donde se pruebe suficientemente que se le menoscabo un derecho y por ende no constando en autos diligencia o escrito alguno capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a este sentenciador la pérdida del interés por parte del accionante.
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que es carga de los accionantes el impulso procesal de esta acción, y por cuanto se desprende de tal inactividad el inminente desinterés procesal y en consecuencia la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido sometidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.”
Dentro de las modalidades de la extinción de la acción, se encuentra precisamente la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se concreta mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.
Es incomprensible por este sentenciador, cómo en una causa paralizada, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de junio de 2001, Nº 982-01 observó lo siguiente:
“...la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en a práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad o para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia...”
Ahora bien, es de observar por este sentenciador que en virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 6 ordinal 4, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo que efectivamente en el caso de marras pudo evidenciarse que han transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal y por ende la inminente perdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar un proceso en el cual la parte accionante ha perdido el interés. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO en virtud de lo establecido en el artículo 6° ordinal 4 en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA ACC,
MARILIN ACELLA LABARTINO.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 9.29 de la mañana.-
LA SECRETARIA ACC,
MARILIN ACELLA LABARTINO.-
EXP. Nro. 98-1960.
LRHG/MGHR/CARLA.
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