JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas,
197° y 148°
Vistos los escritos de promoción de prueba, consignados en fecha 22 de octubre de 2007, por la parte actora, ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL así como por la parte demandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios de prueba promovidos, este Tribunal pasa a resolver la OPOSICION A LAS PRUEBAS formulada mediante escrito presentado por la parte actora.
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO
En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una obligación contractual, asumida por el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE. En efecto, en el escrito de la demanda la parte demandante alega lo siguiente:
1. Que el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE celebró con el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL un contrato de obra, el cual totalizó un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,oo).
2. Que el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, en su carácter de propietario, quedó con un monto pendiente a pagar de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,oo) al ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, denominado en ese contrato como el constructor;
3. Que a los fines de culminar la construcción de la casa, el propietario y el constructor celebraron un nuevo contrato de obra, el cual se incluyó el saldo pendiente a pagar por parte del propietario;
4. Que en dicho contrato, las partes acordaron que el precio de la obra era por la cantidad de CIENTO cuarenta millones de bolívares con cero céntimos (140.000.000,oo). Así mismo, se estableció que el propietario anticiparía al constructor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,oo), y al mismo tiempo se comprometió a suscribir una letra de cambio por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,oo).
5. Que a finales del mes de agosto del 2003, habiendo transcurrido casi dos meses de haber iniciado los trabajos contratados, el constructor solicita un adelanto de una valuación por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,oo). Sin embargo, el propietario termina por pagar una valuación por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.500.000,oo), y en el mes de octubre del 2003 pagó otra valuación por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.750.000,oo).
6. Que a comienzos del mes de diciembre el constructor le notifica al propietario la culminación de obra, así como la presentación de la valuación final por la suma de CIENTO CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 105.750.000,oo), más una valuación especial acordada por ellos por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 40.000.000,oo)
7. Que en fecha 15 de diciembre de 2003, el contratante aceptó la obra ejecutada por el constructor. A pesar de ello, el propietario se ha negado reiterativamente a pagar la cantidad adeudada, argumentando que ésta esperando cobrar un dinero que le deben.
En cuanto a los alegatos presentados por la parte demandada, este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 05 de junio de 2006, este Tribunal publica sentencia interlocutoria, mediante la cual se decidió lo pertinente a la subsanación por parte del demandante de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Por cuanto dicho fallo fue publicado fuera del lapso de Ley, se ordenó la notificación de las partes, después de lo cual la causa proseguiría su curso legal.
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2007, la parte codemandada manifiesta quedar notificado de la decisión dictada el 05 de junio de 2007. Por su parte, la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2007, se da por notificado y solicita se libre boleta de notificación a la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA.
Sin embargo, por auto de fecha 26 de julio de 2007, este Tribunal ordena la notificación de ambos demandados, a pesar de que el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE se había dado por notificado en fecha 17 de julio de 2007. Dicho auto fue anulado parcialmente en fecha 15 de octubre de 2007, quedando sin efecto en lo que respecta a la notificación del ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE.
En fecha 21 de septiembre de 2007, el alguacil de este Tribunal notifica a la parte codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA. En consecuencia, el lapso de contestación de la demanda comienza a contarse el día de despacho siguiente a dicha notificación, feneciendo el mismo el 28 de septiembre de 2007, quedando el correspondiente cómputo de la siguiente manera: 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007.
Se desprende de autos que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de octubre de 2007, de lo que se deduce que dicho acto fue realizado de forma extemporánea, por cuanto consta en fecha posterior al lapso previsto por la Ley.
En virtud de lo anterior, y por cuanto se desprende que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR, este juzgador declara la contumacia de la parte demandada en el presente juicio.
Dirimido lo anterior, y como consecuencia de ello, se ha producido la inversión de la carga de la prueba en la presente causa, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos alegados por la parte actora. Como resultado de lo anterior, la parte de la demandada, al no ejercer su carga procesal de contestar la demanda tempestivamente, debe realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se trascribe:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado Nuestro).
Visto el dispositivo legal que antecede, este Tribunal considera pertinente advertir la opinión doctrinaria emanada del maestro Borjas respecto de dicho dispositivo normativo, el cual sostiene que donde existen discrepancia en determinar el alcance de la expresión: “si nada probare que lo favorezca”. Dicho autor interpreta dicha locución en el sentido de que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Por otro lado, a sentir del autor, no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación.
Dicha posición doctrinaria, es acogida en sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dispone lo que a continuación se señala:
“… el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha indicado de esta forma, que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”
(Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgado tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los opuestos por el demandante.
Establecido el controvertido dentro de los términos anteriormente sintetizados, en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en el presente juicio promovió el siguiente medio probatorio:
LA REPRODUCCIÓN DE LOS MÉRITOS FAVORABLES
La parte demandante promueve el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en la presente causa.
Por cuanto el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de inspección de construcción, elaborada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, el 03 de julio de 2002, en el expediente No. 316/2001. Mediante dicho medio probatorio la codemandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, pretende demostrar que los ciudadanos ALIRIO VILLAMIZAR y OMAR BALDA ZAVARC, celebraron un contrato de obra simulado.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada.
2. Contrato No. 0415, celebrado el 30 de octubre de 2001, por OMAR BALDA ZAVARCE con la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A. Mediante dicho medio probatorio la codemandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, pretende demostrar que los ciudadanos ALIRIO VILLAMIZAR y OMAR BALDA ZAVARC, celebraron un contrato de obra simulado.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada.
3. Copias certificadas del libelo de la demanda, contentivo de demanda de divorcio y del auto que lo admitió, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Mediante dicho medio probatorio la demandante pretende demostrar que la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA demandó por divorcio al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada.
4. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2005. Mediante dicho medio probatorio la demandante pretende demostrar que quedó disuelto el vínculo matrimonial que unió a OMAR BALDA ZAVARCE con MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada.
5. Escritos remitidos vía email, por OMAR BALDA ZAVARCE a su cónyuge. Mediante dicha documental se persigue dejar constancia de que el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE no cumplió su obligación de guardar fidelidad y socorrer a su cónyuge.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba documental promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte demandada requiere de la Superintendencia de Bancos, para que informe acerca de los siguientes particulares:
a. Que esa Superintendencia, bien por si misma o, a través de las instituciones bancarias sometidas a su control, informe al Tribunal si los ciudadanos ALIRIO VILLAMIZAR y OMAR BALDA ZAVARCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Caracas y titulares de cuentas, bien de ahorro o corriente, en alguna de las instituciones bancarias sometidas al control de esa Superintendencia.
b. Que esa Superintendencia, bien por si misma o, a través de las instituciones bancarias sometidas a su control, haga llegar al Tribunal los movimientos bancarios de los ciudadanos mencionados, específicamente durante los años que van desde el 2001 hasta el 2003, ambos inclusive.
El anterior medio probatorio es promovido por la parte demandada a los fines de probar la capacidad económica de los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y ALIRIO VILLAMIZAR.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
2. La Parte demandada requiere de este Tribunal, oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que remita copia de las declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2003.
El anterior medio probatorio es promovido por la parte demandada a los fines de probar la capacidad económica de los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y ALIRIO VILLAMIZAR.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
3. La Parte demandada requiere de este Tribunal, oficie a la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A., para que remita copia del contrato No. 0415.
El anterior medio probatorio es promovido por la parte demandada a los fines de probar la autenticidad del contrato celebrado por los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y ALIRIO VILLAMIZAR.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
4. La Parte demandada requiere de este Tribunal, oficie a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Dirección de Planificación Urbana, para que remita copia de acta de inspección de construcción, elaborada por dicha dirección administrativa, el 03 de julio de 2002, en el expediente No. 316/2001.
El anterior medio probatorio es promovido por la parte demandada a los fines de robustecer el acta de Inspección de construcción consignada en autos.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
5. La Parte demandada requiere de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), para que informe acerca de los siguientes particulares:
a. Si en sus registros aparece el siguiente correo electrónico: supernova_mer@hotmail.com.
b. A que persona corresponde ese correo electrónico.
c. Desde cuando y hasta que fecha esa persona usó ese correo electrónico.
d. Si en sus registros aparece el siguiente correo electrónico: mtsomar@hotmail.com.
e. A que persona corresponde ese correo electrónico.
f. Desde cuando y hasta que fecha esa persona usó ese correo electrónico.
El anterior medio probatorio es promovido por la parte demandada a los fines de darle autenticidad a los ocho escritos remitidos vía email por el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE a su cónyuge.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de informes promovida por la parte demandada.
TERCERO: PRUEBA DE CONFESIÓN ESPONTÁNEA
La parte demandada promueve la confesión espontánea, contenida en el libelo de la demanda, mediante la cual se intenta probar que la actora pretende darle vida jurídica a un contrato resuelto.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este sentenciador que la calificación de dichas afirmaciones, así como determinar si estamos en presencia de una confesión espontánea o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas en virtud de ser materia de sentencia de fondo y así mismo, debe necesariamente negar la admisión de dichos alegatos por cuanto los mismos no constituyen medios de prueba. Así se declara.
CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. La parte actora solicita la exhibición de las declaraciones del impuesto sobre la renta del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR. Mediante la promoción de dicha prueba se pretende demostrar la capacidad económica del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandada.
2. La parte actora solicita la exhibición de los originales de los recibos emitidos el 30 de octubre de 2001 y 08 de mayo de 2002. Mediante la promoción de dicha prueba se pretende demostrar la existencia del precio pagado a la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar constituyen hechos nuevos a los alegados por la parte demandante en su escrito de demanda. De conformidad con lo estipulado por el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, precluido el lapso para realizar la contestación de la demanda, no podrá ser admitida la alegación de hechos nuevos a los realizados en el libelo de la demanda. En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente. En consecuencia, este Juzgador debe declarar necesariamente con lugar la oposición formulada por la parte demandante e inadmisible la prueba de exhibición documental promovida por la parte demandada.
QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la parte demandada las declaraciones testimoniales del ciudadano DONIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10076257, domiciliado en Charallave, Estado Miranda, para que de respuesta a las preguntas que de viva voz le serán formuladas en la oportunidad que fije este Tribunal.
Respecto de este medio de prueba la parte demandada formuló oposición a su admisión en virtud de ser manifiestamente impertinente, por cuanto constituyen hechos nuevos, cuestión prohibida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este sentenciador a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente medio probatorio procede a transcribir el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenido en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, el cual es del tenor siguiente:
“… El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito…”
“… Los referidos (…) constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba…”
Según el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba testimonial sobre los hechos controvertidos es realizado en la oportunidad de la evacuación de dicho medio probatorio. En consecuencia, es en dicha oportunidad en que se verificará la pertinencia de dichas evacuaciones testimoniales con los hechos discutidos en el proceso.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial, debe desecharse la oposición a su admisión formulada por la parte demandada, admitiendo dicha prueba en los términos en que fue promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
- IV -
DISPOSITIVO
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
Se niega la admisión del mérito favorable que se desprende en autos. Así se decide.
RESPECTO DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA,
EL TRIBUNAL DECLARA LO SIGUIENTE:
PRIMERO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se niega la admisión de las pruebas documentales discriminadas en el Capítulo III, numeral “PRIMERO” de esta decisión. Así se decide.
SEGUNDO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se niega la admisión de las pruebas de informes discriminadas en el Capítulo III, numeral “SEGUNDO” de esta decisión. Así se decide.
TERCERO: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la confesión judicial promovida por la parte actora, discriminada en el Capítulo III, numeral “TERCERO” de esta decisión. Así se decide.
CUARTO: Se declaran con lugar las oposiciones formuladas por la parte demandante y se niega la admisión de las pruebas de exhibición documental discriminadas en el Capítulo III, numeral “CUARTO” de esta decisión. Así se decide.
QUINTO: Se declara sin lugar la oposición formulada por la parte demandante y se admite la testimonial discriminada en el Capítulo III, numeral “QUINTO” de esta decisión, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, a objeto de evacuar dicha prueba, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que resulte del acto de Distribución. Así se decide.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp. No. 04-7250
LRHG/MGHR/ngp
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