REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 148º

PARTE ACTORA: DANIEL FERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédulas de identidad Nº V-1.420.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRIZIO RICCI abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.120.
PARTE DEMANDADA: MERY ALEXANDRA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-14.892.903.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 07-9286
- I -
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda que introdujera el abogado PATRIZIO RICCI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ MEDINA, por el cual demanda el desalojo. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 31 de Mayo de 2007.
Admitida como fue la demanda, este Juzgado, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.
Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, la parte actora, en fecha 09 de agosto de 2007, solicitó que se nombrara defensor judicial.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 16 de Octubre de 2007, el alguacil de este Juzgado citó a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de Octubre de 2007, la parte demandada estando dentro la oportunidad para dar contestación a la demanda, consignó escrito de contestación en el cual rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de la ciudadana MERY BENAVIDEZ.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el apoderado actor consignó a los autos, escrito contentivo de conclusiones.
- II –
ALEGATO DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda, lo siguiente:
1. Que es propietario de un inmueble ubicado en la urbanización Simón Rodríguez, Bloque 5, letra “B”, piso 7, apartamento 72, en el Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el año 1983.
2. Que existe una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana Mery Benavides, hoy demandada.
3. Que la relación contractual se inició motivada a que el ciudadano Daniel Fernández se hallaba domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón, después de jubilado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Y su intención de permitir el arrendamiento del citado inmueble, fue debido a la necesidad de recursos para tratamientos e insumos médicos de la ciudadana Juana Fernández una de sus hermanas, ya fallecida.
4. Que el señor Daniel Fernández no posee otro inmueble y ante la dificultad de continuar pagando el arrendamiento y gastos de la casa que habitaba en la ciudad de Coro, se regresó a la ciudad de Caracas.
5. Que el ciudadano Daniel Fernández ocupa desde el año 2005 una pequeña habitación de tres por tres metros cuadrados (3X3 M2), en casa de su excónyuge, ciudadana Raquel Fontaine.
Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1. Promueve junto al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes en fecha 15 de mayo de 1998. Vista la anterior documental, este juzgador le otorga valor de documento tácitamente reconocido, en virtud que dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Promovió las testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos ILDA EULALIA IBARRA MANRIQUE, DAVID ENRIQUE MICHELENA CABRERA y JOSE TARCISIO MAICAN.
3. Ahora bien, sobre las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ILDA EULALIA IBARRA MANRIQUE, DAVID ENRIQUE MICHELENA CABRERA y JOSE TARCISIO MAICAN, este juzgador le otorga valor probatorio a dichas declaraciones testimoniales, valorándose las aseveraciones en ellas realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio de las mismas, en virtud de que las deposiciones proferidas por los testigos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, y de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge de manera referencial lo expuesto por dichas declaraciones. Así se declara.
De las referidas pruebas testimoniales se dejó constancia de lo siguiente:
A. Que desde el año 2005, el ciudadano Daniel Fernández ocupa una pequeña habitación en casa de su ex cónyuge.
B. Que la única vivienda que posee el ciudadano Daniel Fernández está situada en el Bloque 05, piso 07, letra “B” de la urbanización Simón Rodríguez.
C. Que el ciudadano Daniel Fernández es personal jubilado del Instituto Pedagógico de Caracas.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada ciudadana MERY BENVIDES, no trajo a los autos medios probatorio alguno que le favoreciera.
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
“…”
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. La necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde declara que la relación existente entre las partes es un arrendamiento; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato de arrendamiento.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia. Así se decide.-
Verificada la existencia del primer supuesto de hecho para la procedencia de la presente acción de desalojo, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento del segundo supuesto de hecho, establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su ordinal b, consistente en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado.
En el caso que nos ocupa, los testigos promovidos y evacuados por la parte demandante fueron coincidentes, siendo los mismos suficientes a los fines de probar la necesidad del ciudadano DANIEL FERNANDEZ MEDINA de ocupar el inmueble arrendado a la ciudadana MERY ALEXANDRA BENAVIDES. Por lo antes expuesto, este Tribunal considera debidamente probada la existencia del segundo extremo legal para la procedencia de la presente acción de desalojo.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de desalojo propuesta por el ciudadano DANIEL FERNÁNDEZ MEDINA, en virtud de que cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
-V-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la representación judicial del ciudadano DANIEL FERNANDEZ MEDINA en contra de la ciudadana MERY ALEXANDRA BENAVIDES.
Con fundamento a la causal señalada en el literal b), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede a la arrendataria un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble, contados a partir de que esta sentencia resulte definitivamente firme.
Vista la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legalmente establecido para ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, notifíquese a las partes.
Regístrese, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
Exp.07-9286.