REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 197º y 148º
PARTE ACTORA: PASTORA ANTONIA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular la cédula de identidad No. V-6.036.911
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Federico Wulff Izaguirre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8850.
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN BLANCO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: Liquidación de Comunidad (Perención)
EXPEDIENTE Nº: 859.
PRIMERO: Este proceso se inicio por demanda de fecha 06 de diciembre de 1977, que introdujeran la representación judicial de la parte actora en contra del ciudadano José del Carmen Blanco. Dicha demanda fue admitida en 15 de marzo de 1978, y se acordó en la misma la citación del demandado, en ese sentido, es de observar por este sentenciador que la última actuación procesal verificada en el presente proceso respecto de la citación del demandado fue realizada en fecha 15 de marzo de 1977, por lo que hasta la fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora diera impulso a la citación de la parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guarden perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“ Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Como consecuencia de ello se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de Abril de 1978 y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal con Oficio No. 215. Líbrese Oficio dirigido a la Oficina en comento a los fines de participarle lo conducente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese, Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las _____________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/Henry. Exp. Nº 859
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