Sentencia interlocutoria (cautelar)
Exp.: 29.676 / civil.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
DEMANDANTE: JOSE LUIS FERRANDIS GINER y MARIA NIEVEZ IÑIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad números V-2.969.697 y V-2.941.316.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO NICOLAS OLIVO, ALEXA GOMEZ LEIVA, ROSA ANA LARDIERI y MARIANN SALEM PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.287, 82.046, 55.204 y 67150.
DEMANDADOS: REPRESENTACIONES R.B.U., C.A. y los sucesores de RODOLFO BLANCO-URIBE RANGEL, la primera inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2003, anotada bajo el No. 52, tomo 39-A-Cto..
MOTIVO: nulidad de contrato.
I
Se inicia la actual controversia por escrito libelar presentado para su distribución el 10 de abril de 2006, por los apoderados de los ciudadanos JOSE LUIS FERRANDIS GINER y MARIA NIEVEZ IÑIGUEZ, para que los demandados reconozcan la nulidad del contrato de venta del bien descrito en la demanda.
Admitida la querella, corresponde ahora a este Despacho pronunciarse respecto a la procedencia de la medida requerida por los demandantes, reiterada en escrito de 14/08/2007, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes:
El contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil es del tenor siguiente:
“Las medidas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
En relación con el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...”. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984).
Así las cosas, tenemos que el requisito bajo examine se erige como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la decisión definitiva pueda quedar patrimonialmente disminuido, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Sin embargo, este peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera potencial, es decir, no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe acreditarse la “presunción grave”, como un contenido mínimo probatorio.
Por otra parte, la necesidad de la presunción grave del derecho que se reclama radica en justificar las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar ab initio. Se hace forzoso un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, es decir, asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo según sea su naturaleza.
Respecto al mencionado requisito el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche ha destacado entre otras cosas lo siguiente:
“…El fundamento o ratio legis de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida…La constatación judicial del derecho que se reclama es un elemento de juicio, no descartable, en el ámbito de la mera probabilidad o verosimilitud a que se refiere el art. 585 CPC. Así lo implementa el legislador al conceder el secuestro de la cosa litigiosa cuando fuere apelado el fallo definitivo sin haber prestado fianza (ord. 6º art. 599 CPC)…El carácter aleatorio del proceso que pone de manifiesto GOLDSCHMIDT en su concepción del proceso como situación jurídica, acarrea la obtención de ciertas ventajas y posibilidades para la parte que ha sido beneficiada por la sentencia, aunque ésta esté impugnada. Así como en un juego de ajedrez los jugadores –que se rigen por unas mismas reglas, sin desigualdades ni prerrogativas, con las mismas piezas y posiciones- pueden lograr ventaja en el curso de la partida, así también en el proceso, sin perjuicio del principio de igualdad y del derecho a la defensa, puede aprovechar a uno de los litigantes la sentencia que le es favorable a los fines cautelares, sin perjuicio para el antagonista de ofrecer contracautela u obtener en la alzada la suspensión de la medida cuando fuere revocado el fallo que la fundamenta, aún cuando la sentencia revocatoria esté a su vez impugnada por el embargante…” (Medidas Cautelares, Caracas, 2000.)
La doctrina ha señalado otras características típicas de las medidas cautelares, entre ellas su provisoriedad, como consecuencia de la relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva), es más, la cautelar suple en un efecto a la providencia definitiva, en virtud de que está a la espera del carácter permanente y la homogeneidad, atinente a la correspondencia debida entre lo pretendido y los efectos de la cautelar, de manera tal que pueda satisfacer la eventual ejecución de un fallo favorable a lo pedido.
En el caso de marras la actora demanda la nulidad de un contrato de venta realizado por el apoderado de los demandantes y codemandado en esta causa RODOLFO BLANCO-URIBE RANGEL con la codemandada REPRESENTACIONES R.B.U., C.A.. En ese sentido, respecto a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida sobre un inmueble distinguido con el N° 5-B, que forma parte del conjunto residencial Rancho Santo Domingo, ubicado en el jurisdicción del Municipio Páez del Estado Miranda, considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado con los instrumentos que en copias certificadas se allegaron a la demanda del documento de propiedad del inmueble mencionado anteriormente, del poder que los actores otorgaron al codemandado RODOLFO BLANCO-URIBE y del contrato de venta que éste otorgó a nombre de los actores a favor de la otra co-demandada, visibles a folios 29 al 52 de la pieza principal del expediente, cuestión que produce en este sentenciador un juicio de verosimilitud respecto a que los demandantes tendrían derechos sobre el bien cuya nulidad de venta se solicita. Por su parte, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, la tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, así como también por virtud del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 01/09/2003, bajo el N°1, Tomo 5, Protocolo 1°, cuya copia certificada corre inserta a los folios comprendidos entre el 46 y 52 del expediente, del cual se evidenciaría que el inmueble sobre el que se requiere la medida correspondería en propiedad a la co-demandada REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., con lo cual podría disponer del mismo. Atendiendo a que la cautelar solicitada satisface los requisitos de procedencia de las medidas preventivas a que se contrae el dispositivo 585 ibidem, este Juzgado decretará la prohibición de enajenar y gravar solicitada y, así será decido.
II
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ha decidido:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la solicitud de protección cautelar de la demandante;
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que a continuación se determina:
“Una parcela de terreno distinguida con el número y letra cinco B (Nº 5-B), y la casa en ella construida, la cual forma parte del “Conjunto Residencial Rancho Santo Domingo”, el cual esta situado sobre la margen izquierdo de la Carretera Nacional que conduce a la población de Río Chico a El Guapo, en el lugar conocido como Caraquita, en Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, con las medidas, linderos y demás determinaciones que consta suficientemente en el documento de Parcelamiento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Miranda, el 11 de enero de 1.983, bajo el Nº 4, Folios 8 al 37 vto, Tomo 3, Protocolo 1º, y se dan aquí íntegramente reproducidas. La parcela objeto de esta operación tiene una superficie aproximada de DOSMIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (2.500 Mts2), y la casa en ella construida tiene una superficie aproximada de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2) y sus dependencias se encuentran distribuidas así: Porche de entrada cubierto, salón – comedor, cocina con porche de batea, pasillo a tres dormitorios, cada uno con closet, dos baños (uno de ellos privado para el dormitorio principal) y garage descubierto con piso de cemento; todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la calle A de penetración al conjunto en extensión de treinta y cinco metros lineales (35 Mts) en línea irregular que forma parte de la redoma de la Vialidad dimensión compuesta de tres (3) sectores así: Sector circunferencial de diecisiete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (17.50 Mts) con radio interior de doscientos diecisiete metros lineales (217 Mts) comprendidos entre los puntos O.P. con secante de dieciséis metros lineales con ochenta y cinco centímetros lineales (16.85 Mts) sector circunferencial de ocho metros lineales (8 Mts) del punto P al punto Q con radio interior de siete metros lineales con cincuenta centímetros lineales (7.50 Mts) tomado sobre la línea determinante del radio de doscientos diecisiete metros lineales (217 Mts) que forma el arco N.O.P., y sector circunferencial de diez metros lineales (10 Mts) del punto Q al punto R con radio exterior de doce metros lineales (12 Mts), en sentido opuesto a sector circunferencial P.Q. y cuyas secantes son: P.Q., siete metros lineales con sesenta y tres centímetros lineales (7.63 Mts) y QR. nueve metros lineales con setenta y un centímetro lineales (9.71 Mts). ESTE: Con parcela 6 A en extensión de sesenta y ocho metros lineales (68 Mts) del punto R al Punto A-12 con ángulo de 139º 40´ en el punto R con la secante Q.R de nueve metros lineales con setenta y un centímetros lineales (9.71 Mts); SUR: Con el cause seco de lo que fue el Río Guapo, en extensión de tienta metros lineales (30 Mts) del punto A-12 al punto A-11, con ángulo interior de 74º40´en el punto A-12; y OESTE: Con la parcela 5-A en extensión de ochenta metros lineales (80 Mts) del punto A-11 O y el ángulo interior de 90º30´en el punto A-11. El deslindado inmueble esta sometido a las disposiciones que rigen la Ley de Venta de Parcelas, y el Documento de Parcelamiento antes citado, y le corresponde un porcentaje en relación con el valor fijado para la totalidad del área vendida del “Conjunto Residencial Rancho Santo Domingo” de cuatro enteros con setecientas setenta y ocho milésimas por ciento (4.778%).
Dicho inmueble corresponde en propiedad a la codemandada REPRESENTACIONES R.B.U., C.A., según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, en fecha 01/09/2003, bajo el N°1, Tomo 5, Protocolo 1°.
A los fines de la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 148º de la federación.
EL JUEZ,
GERVIS ALEXIS TORREALBA. LA SECRETARIA,
PEDRO MARTÍNEZ B.
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