Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp.: 25.604 / civil.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ROSMIL, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10/01/2000, bajo el Nº 98, tomo 380-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO EDUARDO LÓPEZ PÉREZ y LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.883 y 50.069, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES SIGLA 2604, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18/09/1995, bajo el Nº 7, tomo 405-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: No tiene apoderado constituido en autos.-

MOTIVO: resolución de contrato.

I
Por distribución de fecha 07/12/2001, se inició la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, propuesta por el abogado LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA ROSMIL, C.A., contra INVERSIONES SIGLA 2604, C.A., de la que conoció primeramente el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14/01/2001, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, INVERSIONES SIGLA 2604, C.A., en la persona de su Gerente General, ciudadano LENIN AMOS BERMEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.892, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación a fin de que diera contestación a la demanda por escrito.

En fecha 28/02/2000, el Tribunal de Municipio repuso la causa al estado de nueva admisión, la cual se admitió en fecha 08/04/2000.
En fecha 15/07/2002, la parte actora desistió del procedimiento más no de la acción y solicitó la homologación del mismo, lo cual fue negado en virtud de que el solicitante en el poder que le fuera otorgado no tiene la facultad expresa para desistir en el juicio.
En fecha 17/09/2002, la parte actora reformó la demanda, la cual fue admitida por el Tribunal Municipal en fecha 03/10/2002, y luego de ello se declaró incompetente por la cuantía, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia.
En fecha 25/11/2002, la Juez de este despacho se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 14/07/2003, el alguacil consignó compulsa y orden de comparecencia en virtud de que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 19/08/2003, la parte actora solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 25/09/2003, librándose el respectivo cartel de citación.
En fecha 02/10/2003, la parte actora dejó constancia de recibir el cartel de citación para su publicación.
En fecha 25/11/2003, la parte actora solicitó la emisión de un nuevo cartel de citación en virtud de que el que le fuera entregado al anterior apoderado se encontraba extraviado, lo cual fue acordado y librado en fecha 05/12/2003.
En fecha 29/01/2004, la parte actora dejó constancia de recibir el cartel de citación para su publicación.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente más diligencias por parte de la demandante.
II
Para decidir, el Tribunal observa:
Como puede desprenderse de la lectura emprendida a estos autos, se evidencia que desde el 29/01/2004, fecha en que la actora recibió el cartel de citación para su publicación en prensa, ésta no ha realizado actuación alguna tendente a impulsar la citación de la parte demandada, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida este juzgador, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés de la accionante en sostener el juicio por ella incoado y deja a este jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de 06/06/2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.


En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

III
En mérito de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y, en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentó ADMINISTRADORA ROSMIL, C.A. contra INVERSIONES SIGLA 2604, C.A., ambas identificadas en el encabezamiento de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, hecho todo, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la independencia y 149º de la federación.
EL JUEZ,

GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.