Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 31.472 / familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


SOLICITANTES: EUMELIA MARGARITA ROSA ZAPATA y LUIS MIGUEL PONCE SANTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.948.383 y V-6.074.822, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMÍREZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.180.

MOTIVO: divorcio.


En escrito presentado por los ciudadanos Eumelia Margarita Rosa Zapata y Luis Miguel Ponce Santana, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de noviembre de 1986, ante el Prefecto del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez, Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 57; que establecieron su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas; que en dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombres ROCIO ELESMERY y ROSANA JOSEFINA, actualmente mayores de edad; y que obtuvieron bienes en comunidad.
Alegaron también que al principio de su convivencia disfrutaron de su unión en perfecta armonía, pero luego, en el transcurso del tiempo surgieron múltiples desavenencias que hicieron imposible su vida en común, por lo que desde el día 30 de mayo de 2002, convinieron en separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y permaneciendo así hasta la presente fecha.
Admitido dicho escrito en fecha 19 de noviembre de 2007, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Surtidas las actuaciones de rigor, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada, en cuya oportunidad este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años;
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole;
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento, y por cuanto en fecha 18 de enero de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio planteada, debe este juzgado estimar procedente la petición de disolución fundada en el artículo 185-A del Código Civil que establece la separación de hecho por más de cinco años. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 22 de noviembre de 1986, ante la Prefectura del Municipio El Pilar, Capital del Distrito Benítez del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que corre inserta bajo el No. 57, año 1986, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos EUMELIA MARGARITA ROSA ZAPATA y LUIS MIGUEL PONCE SANTANA, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Se declara la EXTINCIÓN del régimen de comunidad en los bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de FEBRERO de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA.
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.