LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIELA RUSSO CONTRERAS Y CRISTINA FAUNDES POOL, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.859 y 31.325.-
PARTE DEMANDADA: IBEROAUTO EXPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de junio de 1.993, bajo el Nº 34, Tomo 144 A Sdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL OSORIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 00-9072

- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado de fecha 2 de marzo de 2000, a través del cual la ciudadana Mariela Russo Contreras, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal intenta demanda por Cobro de Bolívares en contra de la empresa IBEROAUTO EXPORT,C.A., en su condición de obligada principal, representada por su director, ciudadano JAVIER FONTANO ÁLVAREZ, y al ciudadano SANTIAGO FONTANO COELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 82.013.810,respectivamente, este último en su carácter de avalista a titulo personal de los dos pagarés accionados.
En síntesis, luego de presentada la demanda, la representación judicial de la parte actora presentó por medio de diligencia de fecha 14 de marzo de 2000, los recaudos que fundamentan su pretensión.-
Posteriormente, vistos los recaudos presentados este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2000, por considerar que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a las disposiciones de la ley, procedió a su admisión, ordenando sustanciar la causa por los tramites del juicio ordinario y en el mismo acto se ordenó librar las respectivas compulsas de comparecencia con la finalidad de citar a los co-demandados.
Seguidamente a petición de la actora y tal como fue acordado en el auto de admisión, en fecha 26/03/2000, se libró despacho comisionando al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practicará la citación de los co-demandados, comisión esta que fue devuelta conjuntamente con sus resultas por el citado juzgado comisionado en vista de la manifestación expuesta por el ciudadano alguacil de dicho juzgado, en fecha 19 de junio de 2000.
Mediante diligencia de fecha 2/10/2000, compareció la representación judicial de la parte actora y procedió a través de su diligencia consignada en autos, a suministrar los datos de la dirección donde podrían ser localizados los demandados, esto con la finalidad de librar la respectiva comisión al juzgado competente y así de esa manera proceder a la citación personal de los mismos. Dicho pedimento fue acordado mediante auto dictado en fecha 05/12/00, librándose el respectivo despacho de comisión al juzgado del Municipio Turmero del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien habiéndola recibido en fecha 15/01/2001, procedió a encomendar al ciudadano Alguacil lo conducente, comisión ésta que fue parcialmente materializada en fecha 12 de febrero de 2001, ya que solamente el citado funcionario logró citar al director de la empresa co-demandada, arriba identificado.
Llegadas las resultas a este despacho y consignadas como fueron las mismas al expediente, se evidencia de autos diligencia de fecha 5/03/01, a través de la cual la representación judicial de la actora, solicitó se oficiara tanto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.), así como al Consejo Nacional Electoral (C.N.E, a los fines de informar a este juzgado sobre el último domicilio del co-demandado Santiago Fontano Coello.
En fecha 3/04/2001, se acordó proveer lo solicitado por la actora, requiriendo información a las autoridades arriba mencionadas sobre el particular, cuyos tramites una vez realizados con las formalidades de ley, fue recibida respuesta de la solicitud tal como se evidencia de sendos oficios recibidos por este Tribunal y agregados a los autos en fecha 18/05/2001 y 10/09/01, respectivamente.
En fecha 7/01/02, compareció la ciudadana Cristina Faundes Pool, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.325, manifestando actuar en representación de la parte actora, y para tales efectos procedió a consignar a los autos copia certificada del instrumento poder conferido a su persona para gestionar todas las diligencias pertinentes en el presente juicio, y en tal carácter en fecha 8/04/02, solicitó al tribunal se sirviera oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X.) a fin de informar a este despacho sobre el movimiento migratorio que pudiere tener el ciudadano Santiago Fontano Coello, en su carácter de co-demandado en el presente juicio, pedimento éste que fue ratificado por la citada apoderada a través de diligencia de fecha 7/03/2003, y acordado por el Tribunal mediante auto dictado el 2/04/2003, cuya información una vez procesada por el citado organismo fueron enviadas sus resultas a la sede de este despacho en fecha 19/06/03 y recibido por en fecha 15/07/03.
Seguidamente, en fecha 26 de marzo de 2004, compareció Cristina Faundes Pool, arriba identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Banco Mercantil c.a., Banco Universal, y consignó a los autos, escrito mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar la demanda originaria, la cual una vez revisada que reunía los requisitos de ley, fue admitida mediante auto de fecha 31/03/2004, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados: la empresa IBEROAUTO EXPORT, C.A., en la persona de su director, ciudadano SANTIAGO FONTANO COELLO, y a este último en su propio nombre en su condición de avalista de la obligación asumida por la obligada principal, identificados ambos suficientemente en la parte inicial de esta decisión.
En fecha 13/04/04, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que por cuanto el co-demandado Santiago Fontano Coello, se encuentra fuera del país según información recibida por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, se procediera a la citación por carteles de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que fue acordado en fecha 17/05/04, librándose el respectivo cartel en la citada fecha, el cual por error material e involuntario fue reformado en fecha 02/09/04, y finalmente librado en fecha 03/12/04.
Mediante auto dictado en fecha 29/07/2004, quien suscribe el presente fallo procedió al avocamiento y conocimiento de la presente causa en el mismo estado en que se encuentra.
Acto continuo, cumplidas con todas las formalidades de ley en cuanto a la publicación, consignación y fijación de los carteles de citación librados a los co-demandados: la empresa IBEROAUTO EXPORT, C.A., y al ciudadano SANTIAGO FONTANO COELLO, tal como se desprende de las diligencias consignadas por la representación judicial de la parte actora de fecha 16/02/05 y 20/04/05, respectivamente, se evidencia de autos que en fecha 15 de noviembre de 2.005, el tribunal observando que ninguno de los co-demandados comparecieron ni por si mismos, ni por medio de apoderado judicial alguno procedió a la designación de un defensor judicial a los fines de su representación conforme a las normas establecidas en la ley adjetiva, recayendo dicha nominación en la persona del abogado en ejercicio RAFAEL OSORIO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 107.051, a quien se ordenó notificar por medio de boleta, a los fines de comparecer por ante este Tribunal dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa al cargo, y en el primero de los casos prestare su juramento de ley. En la misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación.
Cumplidos con los tramites de notificación, aceptación y juramentación del defensor judicial designado, y llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, efectivamente se desprende de autos que en fecha 06/10/06, el defensor designado procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, desprendiéndose de su escrito que su defensa se basó básicamente en negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho deducido por la actora en su demanda.
En la etapa probatoria ninguna de las partes integrantes del presente litigio promovieron medios probatorios algunos.
En análisis de los hechos antes habidos, este administrador de justicia, procede a dirimir la presente litis.
Alegatos esgrimidos por las Partes
En el escrito de demanda originario presentado por la parte actora, la cual fue reformada posteriormente se aseveró lo siguiente:
Que el Banco Mercantil, c.a., Banco Universal es portador legítimo en su carácter de beneficiario de dos (2) pagarés cuyos originales opone a los demandados, los cuales fueron emitidos en la ciudad de Caracas, por la empresa demandada Iberoauto Export, c.a., representada por el ciudadano Santiago Fontano Coello, en su carácter de director de la citada empresa e igualmente este último demandado igualmente como avalista por cuenta del emitente.
El primer pagaré se encuentra identificado con el Nº 23501781, con fecha de emisión el 21/12/1998, por la cantidad de treinta millones quinientos mil bolívares (Bs. 30.500.000), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivalente a la suma de tres mil quinientos bolívares fuertes(Bs. F 3.500),con fecha de vencimiento el día 21/03/99, y un segundo pagaré signado bajo el Nº 23501782, con fecha de emisión el 30/11/98, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000), hoy de acuerdo a la reconversión monetaria equivalente a la suma de diez mil bolívares fuertes (Bs. F.10.000), con fecha de vencimiento el 29/01/99, sumas estas recibidas en moneda de curso legal y que la mencionada emitente se obligó a invertir en operaciones de legitimo carácter comercial, obligándose a pagar las citadas cantidades a la orden sin aviso y sin protesto en sus respectivas fechas de vencimiento.
Que dichos instrumentos cambiarios poseen fechas de vencimiento el 29/01/99 y 21/03/99, respectivamente, y que la referida cantidad de dinero devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (7) días a la Tasa Básica Mercantil que esté vigente para la fecha de inicio de cada período de pago. Igualmente se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de cuarenta y nueve (49%) anual y en caso de mora en el pago de los pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres (3%) a la Tasa Básica vigente para la fecha en que ésta ocurra.
Que en vista de la infructuosidad de las gestiones de cobro extrajudicial realizadas, procede a demandar como en su efecto lo hace a la sociedad mercantil Iberoauto c.a, representada por su director el ciudadano Santiago Fontano Coello, y a este también en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligada principal.
Que consecuencialmente sean condenados por el Tribunal al pago de lo siguiente: 1) la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), por concepto del monto del capital adeudado, equivalente hoy día de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de Catorce Mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.14.500); 2) La suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.234.041,67), equivalente hoy a la suma de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F.2.234,04) por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de interponer la presente demanda. 3) Los intereses que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda y 4) Los costos y costas del presente juicio.
Entretanto, los co-demandados ampliamente identificados, representados en este proceso por el defensor judicial designado, Abogado RAFAEL OSORIO, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que efectivamente en fecha 06/10/06, mediante escrito consignado en autos, procedió en forma genérica a contrarrestar los hechos invocados por la actora, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de sus representados, no aportando prueba alguna que sustentara su defensa.
En fecha 29/01/08, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos escrito a través del cual procedió a hacer una breve reseña explicativa de hechos acontecidos durante la secuela del presente juicio.
-II-
En énfasis, la presente acción judicial de cobro deriva de dos (2) títulos valores denominados pagaré, cuya acción se encuentra consagrada plenamente en el Código de Comercio Venezolano. Ahora bien, en observación del caso de marras esta juzgadora colige que la demanda aquí incoada se refiere a una típica acción de COBRO DE BOLIVARES, no resultando contraria a derecho la pretensión aducida, y así se decide.
De tal manera, es imprescindible para esta juzgadora hacer mención del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio de la verdad procesal, de donde deduce que los jueces deben atenerse a la alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Así las cosas, es de hacer notar que la parte demandada debidamente representados por el defensor judicial designado, abogado Rafael Osorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.051, aunque oportunamente dio contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, se limitó solamente en su defensa en forma vaga a negar, rechazar y contradecir la acción interpuesta.-
Ahora bien quien aquí decide, observa en primer lugar que el documento fundamental y la prueba de la obligación reclamada, es de plazo vencido, liquida y exigible, por cuanto se apoya en el mismo titulo valor o pagaré, prueba fehaciente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con los Artículos 640 y siguientes del mismo Código mencionado, que no puede pasar desapercibido a los ojos judiciales que sustancian.
En segundo lugar, el articulado establece una presunción legal a favor del accionante, además que, de conformidad con el Artículo 1271 del Código Civil, es la parte demandada que debe demostrar que el retardo en la ejecución en tiempo oportuno de la obligación y la mora en el pago, no se debe a una causa que no le sea imputable, presunción legal que abriga y dispensa de prueba a favor de quien la tiene a su favor de conformidad con el artículo 1397 eiusdem.
Ahora bien, estima esta juzgadora que si esto es así, que existe plena prueba de aquella deuda y demás rubros reclamados, el Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, por estar probados los hechos del libelo, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundancia dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
En este sentido, nuestro Máximo tribunal, en sentencia de fecha 26 de febrero de 1.987, dejó sentado:
“… El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.”
Igualmente al comentar el citado Artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1.969, en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.987, señaló:
“… con esta norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho….”.
En el caso sub judice, la parte demandada, por intermedio del defensor judicial designado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no desconoció, ni impugnó el documento fundamental de la acción aceptado por su defendido y contentivo de la obligación demandada, adquiriendo de esta manera el valor probatorio atribuido por el artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Asimismo se desprende que durante el lapso probatorio, la parte demandada, ni por si misma, ni a través de su defensor judicial designado, nada probó durante la secuela del juicio que desvirtuara o enervara las pretensiones del actor, es decir, no se evidencia que hasta la presente fecha diera cumplimiento total de su obligación o que haya sido libertado de ella, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que la acción propuesta debe prosperar en derecho, y así será declarada en el dispositivo del presente fallo.
-III-
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra, C.A, contra la empresa IBEROAUTO EXPORT, C.A., y el ciudadano SANTIAGO FONTANO COELLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 82.013.810, este último en su carácter de avalista personal de la obligación contraída por la deudora principal y en consecuencia se condenan a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: El pago de la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), por concepto del monto del capital adeudado, equivalente hoy en día de acuerdo a la reconversión monetaria a la suma de Catorce Mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F.14.500), por concepto de capital.
SEGUNDO: El pago de la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.2.234.04), equivalente hoy a la suma de dos mil doscientos treinta y cuatro bolívares fuertes con cuatro centavos (Bs. F.2.234,04), por concepto de intereses
TERCERO: La suma que resulte por concepto de intereses vencidos desde el mes de febrero de 2000, hasta la practica de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda la indexación de las cantidades demandadas, las cuales deberán tomarse en consideración para su cálculo desde el 22-03-2000, fecha exclusive hasta la fecha en que se celebre la referida experticia inclusive, mediante una experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las especificaciones del I.P.C. del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procésales, por haber resultado totalmente vencida en la litis.
SEXTO: Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero de 2008. Años 197º y 148º.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA

EXP. 009072
LSP/LC/x3


En esta misma fecha siendo las 11:30a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. LISRAYLI CORREA