REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya ultima modificacion estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro 49, Tomo 38 A-Cto.-
WUINFRE CEDEÑO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.941.813. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.615.-
Sociedad Mercantil F.H. ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 1981, bajo el Nº 93, Tomo 31-A, cuyas modificaciones mas importantes de su acta constitutiva y estatutos sociales están insertas en la mencionada Oficina de Registro el 26 de octubre de 1987, bajo el Nro. 30, Tomo 75-A y el día 5 de diciembre de 1996, bajo el Nro 36, Tomo 102-A.-
EJECUCION DE HIPOTECA.
EXPEDIENTE: 03-0061.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por la Abogada WUINFRE CEDEÑO, mediante el cual demanda por F.H. ASOCIADOS, C.A., a la Sociedad Mercantil F.H ASOCIADOS, C.A.; correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició en este Tribunal por expediente admitido en fecha 12 de marzo de 2004 ordenando la intimación a la parte demandada asimismo se comisiona amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 16 de septiembre de 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora, recibió las respectivas compulsas y los oficios.-
En fecha 27 de julio de 2007, este Tribunal se recibieron las resultas y ordena agregarla a los autos; evidenciándose que desde la ultima actuación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año de inactividad procesal, de lo cual se infiere que la parte actora no le ha dado impulso legal al presente juicio.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (...).”.-
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”.-
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal, en fecha 12 de marzo de 2004, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 18 ) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (03:15 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
AMCdM/LV/Veronica.-
EXP: 030061.-