PREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de febrero de 2008
Años 197° y 148°
Se inicia el presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante libelo presentado en fecha 12 de enero de 2006, ante el Juzgado Distribuidor de causas Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio GERSHON J. PERNÍA R., inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 53.026, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa CORPORACIÓN INLACA C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de septiembre de 1999, bajo el No. 74, tomo 350 A-Qto., y posteriormente inscrito en el mismo registro por reforma total del documento constitutivo estatutario, el 3 de noviembre de 2003, bajo número 36, tomo 829-A, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 30 de enero de 2006, se admitió la acción interpuesta y se ordenó la intimación de la demandada, sociedad mercantil LACTEOS SAN TOMÈ S.R.L., en la persona de su Presidente ANGEL JOSE ALVAREZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.995.103, a fin de que apercibido de ejecución dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a que constare en autos la practica de la intimación, más los cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación a su intimación, para que pagase o acreditare haber pagado las cantidades por las cuales se le demandó.
En fecha 25 de abril de 2006, se libró oficio No. 712-06, dirigido al tribunal comisionado Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se le anexó compulsa.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio No. 2050-341, en virtud de la imposibilidad de la intimación, solicitó la intimación por carteles.
Mediante auto dictado en fecha 1º de agosto de 2006, se libró cartel de intimación, de igual forma se libró oficio y comisión, dirigidos a Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui.
Fueron agregadas a los autos, en fecha 11 de julio de 2007, las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de intimación librado en fecha 1º de agosto de 2007, signada con el número 2050-322 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de las cuales se desprenden la faltan de impulso por el actor mientras estuvo en el comisionado.
En esta misma fecha se aboca el Juez Titular de este Despacho al conocimiento de la presente causa.
No hallando, quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo, debe considerarse en el presente pronunciamiento que desde el día 01 de agosto de 2006, fecha en la que se libró el cartel de intimación y se comisionó para la práctica de la intimación, hasta el día 19 de noviembre de 2007, fecha en la que el apoderado actor solicitó que se enviara comisión al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la fijación del cartel de intimación librado, efectivamente se evidencia en el auto de fecha 11 de julio de 2007, que agregó las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de intimación librado en fecha 1º de agosto de 2007, signada con el número 2050-322 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la falta de impulso por parte del actor mientras estuvo la referida comisión en el juzgado comisionado, así como la paralización de la causa por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, que desde el día 01 de agosto de 2006, fecha en la que se libró el cartel de intimación y se comisionó para la práctica de la intimación, hasta el día 19 de noviembre de 2007, fecha en la que el apoderado actor solicitó que se enviara comisión al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la fijación del cartel de intimación librado, efectivamente se evidencia en el auto de fecha 11 de julio de 2007, que agregó las resultas de la comisión relativa a la fijación del cartel de intimación librado en fecha 1º de agosto de 2007, signada con el número 2050-322 de fecha 25 de mayo de 2007, emanada del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la falta de impulso por parte del actor mientras estuvo la referida comisión en el juzgado comisionado, así como la paralización de la causa por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha, siendo las ______, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-
EXP: _2005- 12127.-
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