REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Por recibido el anterior libelo de únicos y universales herederos, interpuesto por la ciudadana Ana Julia Guerreo Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.529.853, observa que la acción está referida a la presunta relación existente entre la solicitante y sus seis (6) hijos Jorge Alberto Velasco Guerrero, Héctor Alfonso Velasco Guerrero, Maris Liliana Velasco Guerrero, Asdrúbal José Velasco Guerrero, José Alfonso Velasco Guerrero y Doris Elena Velasco Guerrero y el difunto Sebastián Velasco Prato, quien fuera titular en vida de la cedula de identidad Nº 1.541.149, con base a los derechos que le corresponden en la sucesión del referido ciudadano, fallecido el 21 de noviembre de 2006, proveniente del juzgado distribuidor, así como los recaudos acompañados, el Tribunal observa:

Ciertamente, los derechos hereditarios de los hijos o descendientes en la sucesión del padre se consagran en forma universal en el artículo 822 del Código Civil, cuando su filiación esté legalmente comprobada, sin distinguir entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales. Del mismo modo el artículo 823 del Código Civil establece la creación de derechos sucesorales a favor del cónyuge no separado de cuerpos o de bienes, y el artículo 77 de la Constitución de 1999, reconoce los mismos efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley e, incuestionablemente, la previsión de este derecho ya existe como tal, sometido a las respectivas condiciones, aunque no se haya consolidado legislativamente, pero la interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de los derechos del hombre o de la mujer que hayan vivido en concubinato.

Por último, la presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece.

A propósito, considera este Tribunal que las diligencias promovidas por la solicitante para justificar que existió una unión de hecho estable entre ella y el causante, produciendo los mismos efectos del matrimonio, no serían tampoco suficientes en caso de existir oposición de terceros, ante quienes no resultaría eficaz dicha comprobación, porque éstos no habrían tenido ninguna oportunidad de participar en el contradictorio; pero sobre todo discierne este órgano judicial que el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa y, luego, no es pertinente conceder el pronunciamiento solicitado, por advertirse en los propios instrumentos acompañados por la ciudadana Ana Julia Guerreo Romero, la probabilidad manifiesta de que el mismo pueda afectar la esfera jurídica, patrimonial o moral de otros sujetos de derecho no mencionados en la solicitud, ante quienes evidentemente se desea hacer valer con fines dirimitorios de algún posible conflicto de intereses privados, siendo quizás ésta la razón por la que no se indicó que debían ser llamados, a fin de que se ordenase su citación y ejercieran eventualmente en este procedimiento el recurso de apelar la determinación del juez, en conformidad con lo previsto en los artículos 896 y 899 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, surge de los instrumentos acompañados por la misma interesada que existe, de hecho, la necesidad o la posibilidad latente de una controversia judicial con adversarios de su pretensión, deduciéndose igualmente que no se le suministraron al juez en la solicitud todas las explicaciones necesarias para despachar la misma con pleno conocimiento de causa, conforme lo exige el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, ante la posibilidad de existir pluralidad de intereses y contraposición a éstos en torno a la situación jurídica planteada, la cuestión merece ser resuelta en justicia con plenas garantías del contradictorio en favor de todas las personas involucradas en el asunto, según convenga al caso, no resultando ésta la vía adecuada para el logro de tal finalidad, porque frente a los actuales o eventuales contradictores, de ningún modo bastaría el reconocimiento solicitado en prevención de los derechos subjetivos de la solicitante y de su hija.

Por consiguiente, este tribunal de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, estima que la cuestión referida le corresponde a la jurisdicción contenciosa, ante la cual deberá dilucidarse la pretensión de la solicitante concerniente a los derechos subjetivos de cualquier naturaleza derivados de su relación concubinaria con el causante y no por la vía de solicitud graciosa, tal y como se pretende en el caso de marras.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de jurisdicción voluntaria y conforme a lo previsto en el citado artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sobreseído este procedimiento, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes en defensa de sus derechos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 19 de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
HJAS\lgg\wgmw.
EXP: 2007-14.633.