REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,
Años: 197° y 148°


Vista la solicitud de medida contenida en el libelo de la demanda, por COBRO DE BOLÍVARES presentado por los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO CONTRERAS y GONZALO RAFAEL ANDUZE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 37.233, y 36.619, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2002, bajo el No. 17, tomo 22-A- Pro.; contra los ciudadanos JOSE GREGORIO RONDON ALARCON y NEYDA EXCHERLYTH DALY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.446.325 y 12.213.440, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de deudor principal, y la segunda en su carácter de fiadora; este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:
 Pagaré, anexo marcado con la letra “B”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:
Consagra el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el procedimiento por intimación se aparta de la regla general antes referida de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, ya que en este procedimiento ya no es potestativo, como ocurre en el 585 eiusdem, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del Juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio con forme al lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”.
Las medidas que proceden sobre la base de los instrumentos señalados son taxativas: el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados. Pues el artículo 646 se trata de una disposición legislativa expresa para el decreto de medidas cautelares que tiene aplicación preferente al de las disposiciones del artículo 585 eiusdem, aplicándose en tal caso y “a plenitud el principio de la especialidad de la ley”.
La procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, para lo cual la demanda debe estar fundada en instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables. En este caso, se observa en los autos que conforman la presente acción, que la actora consignó como medios de pruebas del derecho que reclama, pagaré, anexo “B”, el cual es prueba escrita suficiente a las especificadas como fundamento a los presupuestos procesales o causas admisibles a este procedimiento de intimación, señaladas en el artículo 643 eiusdem. En virtud de los supuestos de hecho y de derecho, antes especificados, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad de los demandados, antes identificados, hasta cubrir la suma de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 106.430, 02ºº) suma esta que comprende el doble del pagaré, incluyendo los intereses vencidos y por vencerse, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 11.825, 56ºº); ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 56.127, 79ºº), suma esta que comprende el monto del referido pagaré incluyendo los intereses vencidos y por vencerse, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 11.825, 56ºº), ya incluidas en el monto anterior. A los fines de la práctica de la medida, para designar depositaria judicial, practico y juramentarlos conforme a la Ley, se comisiona amplia y suficientemente, quedando facultado el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por distribución le corresponda. Así mismo, deberá el Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, señalar en el acta de embargo los costos y honorarios de los auxiliares de justicia, para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de Deposito Judicial y Ley de Arancel Judicial. Líbrese despacho bajo oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Despacho bajo oficio.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

Exp: _2007- 14990.-
HJAS/Lgg/MaAlejandra.-