REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de febrero de 2008.
Años: 197° y 148°


Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, que formulara el apoderado actor en el escrito libelar, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, en la acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por la abogada en ejercicio PETUNIA SIRIT PETIT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 121.082, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO CAÑAS MARIN Y FATIMA ELENA BUYSSE DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.835.988 y V- 5.657.699, respectivamente, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER MARZÁ CARRIÓN y MARIA ELENA PATIÑO RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.074.893 y V- 10.192.393, respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse en relación al decreto de la cautelar solicitada observa que la parte actora aportó a los autos los siguientes documentos:

 Copia certificada del documento constitutivo del gravamen objeto de esta demanda, marcado con la letra “B”.
 Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, marcada con la letra “C”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En este sentido es necesario señalar que:

El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama.
El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales no quede ilusoria.
Por lo que considera este juzgador de la revisión efectuada a los autos y de las pruebas aportadas, se evidencia la existencia del derecho que reclama los actores en su demanda, así como el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, en apreciación in limine de los documentos aportados por la parte accionante, este Tribunal estima que en el presente caso dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como los enunciados en el artículo 661 ejusdem, en el que establece que: “Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600…”, lo cual hace procedente la petición de medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el apoderado actor, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. C- 163 con área aproximada de 84, 35 M2, ubicado en el piso 16 de la Torre C del Conjunto Residencial Vista Hermosa, situado en la Urbanización La Boyera, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, siendo sus linderos: Noreste: con la fachada noroeste de la Torre C; sureste: con el apartamento C- 162 y suroeste: con la fachada suroeste de la Torre C. Con un área aproximada OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (84, 35 Mts.2). Sus linderos son: noreste: con pasillo de circulación, los dos (2) ascensores de la Torre C y ducto de basura; noroeste: con la fachada noroeste de la Torre C; sureste: con el apartamento C- 162; y suroeste: con la fachada suroeste de la Torre C. L e corresponden dos 82) puestos de estacionamiento, ubicados en el Nivel A5, de la Planta Estacionamiento 1 ( C y D), distinguidos con los números y letras 18A y 18B; se encuentra distribuido en hall, cocina, lavadero, estar, comedor, balcón estudio, un (1) baño, un dormitorio con closet y un dormitorio principal con closet y baño; y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y obligaciones de la comunidad de CERO ENTEROS CON DOS MIL DOSCIENTOS CINCO MILÉSIMAS POR CIENTO (0, 2205%). El referido inmueble le pertenece a los ciudadanos LUIS EDUARDO CAÑAS MARÍN y FATIMA ELENA BUYSSE DE CAÑAS, antes identificados, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 2005, bajo el No. 33, tomo 13, protocolo primero.” Líbrese oficio de participación a la oficina de registro respectivo.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/MªAlejandra.-
EXP: _2008- 15052.-