REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas,19 de febrero de 2008. 197° y 148°.-

Vistas las diligencias que anteceden suscritas por los apoderados judiciales de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal, abogados Gerardo Caso y Adriana Anzola, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164 respectivamente; y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar como vencido el lapso establecido en la Ley para dar contestación a la demanda, por parte del defensor judicial designado Eduardo Salas, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, sin que el referido auxiliar de justicia cumpliera con la labor encomendada a el; en este orden de ideas y en apego a reiterada jurisprudencia, este juzgador no podría encuadrar dentro de los supuestos establecidos para los apoderados judiciales, como lo es la representación judicial, a los defensores judiciales designados de oficio por el tribunal con el animo de evitar el estado de indefensión del contrario, en el entendido que los mismos no gozan de prerrogativas, ni cualidades expresas tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico; motivo por el cual, mal podría operar en el presente procedimiento la confesión ficta vista la negligencia en el ejercicio de las funciones de un auxiliar de justicia, en el caso que nos ocupa por parte del defensor judicial designado en juicio para asistir a la parte demandada, por lo que a los fines de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso para su defendido, se acuerda:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, que reza: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinado por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; se anula toda actuación desde el día 2.7.2006; en consecuencia, se revoca el nombramiento del auxiliar de justicia Eduardo Rodríguez Selas, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.558, defensor judicial designado el 12.12.2003, y se repone la presente causa al estado en el que se encontraba para el momento de designar al referido defensor, y así se deja establecido.

SEGUNDO: En apego a lo antes expuesto, se designa como defensora Ad-litem del demandado Carlos Domingo Herrera García, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.726.415, a la ciudadana ELIANA CARIDAD MAIZ, titular de la cédula de la cédula de identidad N° 13.969.106, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.136.

TERCERO: En virtud de las anteriores consideraciones, se ordena notificar a la designada defensora judicial Eliana Caridad Maíz, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que de su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. Líbrese Boleta.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
Exp: 2000-5934.
HJAS/lgg/wgmw.