REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vista la diligencia suscrita por la abogada MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 55.138, en la cual expresa que en la sentencia emanada por este Juzgado en fecha 8 de enero de 2008 en virtud de que se incurrió en lo siguientes errores:
1. Se rectificó el apellido del padre de la solicitante, cuando lo correcto era que se rectificara el nombre de la solicitante.
2. Se identificó a la abogada asistente como VERÓNICA MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, siendo lo correcto MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, y solicita que el mencionado error sea rectificado.-
Este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la aclaratoria de sentencia solicitada por la apoderada judicial de la solicitante, en cuanto se refiere a que se rectificó el apellido del padre cuando se tenía que rectificar el apellido de la solicitante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
• La solicitud de rectificación de acta de nacimiento señala: “(…) la referida acta de nacimiento se cometió un error material involuntario, al escribir mal el apellido de mi padre como VANCHI cuando lo correcto es VANGI, (…)”.
• El acta rectificada que reza parcialmente: “(…) a las cuatro antes meridem en el Centro Obstétrico y tiene por nombre: MARIA que es hija del presentante y de MICHELE VANCHI (…)”
• Ahora bien, el error del que adolece el apellido de la solicitante, se deriva de que en su acta de nacimiento se asentó de forma incorrecta el APELLIDO DE SU PADRE; por lo que la única forma de subsanarlo, es rectificando dicho apellido.
• En consecuencia, se le informa a la abogada en ejercicio MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ, quien solicitó se aclarara la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, en razón de que se rectificó el nombre incorrecto, que el error radica en el apellido del padre al ser asentado en el acta de nacimiento de su hija, es por ello que al rectificar el error contenido en el apellido del padre, AUTOMÁTICAMENTE se está corrigiendo el apellido de la solicitante. Además es necesario destacar que el presente procedimiento tiene como objeto rectificar errores que versen sobre cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes; entendiéndose perfectamente que el error debe encontrarse en contenido del acta, por lo que este juzgado no podría realizar una aclaratoria donde se modifique el acta de nacimiento de tal forma que después del nombre “MARIA” se incluya el apellido de su padre, en virtud d que la redacción de las actas de nacimiento siguen un orden lógico, en el que se señalan con claridad cual es el nombre completo de la madre y del padre, de lo que se deriva perfectamente cual será el nombre integro del presentado, sin necesidad de que este sea escrito en dicha acta; para el caso que nos ocupa el nombre que se observa de la lectura del acta es MARIA VANCHI LAGRASTA, siendo esta la razón por la cual la sentencia dictada en fecha 8 de febrero del presente año, por medio de la cual se subsanó el error contenido en el apellido del padre, modificándolo de VANCHI a VANGI, resuelve perfectamente el error contenido en el nombre integro de la solicitante. En virtud de los razonamientos expuestos este juzgado niega la solicitud de aclaratoria en lo que se refiere al punto numero uno (1), antes desarrollado.

A los fines de resolver sobre lo peticionado en el punto numero dos (2), este Órgano Jurisdiccional, observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (negritas y cursivas del Tribunal).

Considerando, lo señalado por la norma antes transcrita, previa revisión de las actas que conforman la presente solicitud, ciertamente se hace necesario establecer que, conforme a lo previsto por nuestro Legislador en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, esta Dependencia Judicial acuerda que el texto íntegro de la decisión fechada ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008) y la presente aclaratoria, sirvan de constancia a la hora de estampar la nota al margen del Acta de nacimiento anotada bajo el nº 2531, folio 282 de los Libros de Nacimientos correspondiente al año 1960, llevados por la Parroquia Santa Rosalía, del Departamento Libertador del Distrito Capital.

PRIMERO: Se amplia la decisión de la siguiente manera: donde se señaló “asistida por la abogada en ejercicio VERÓNICA MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ,” debe leerse: "asistida por la abogada en ejercicio MARISOL HERNANDEZ GUTIERREZ ".

SEGUNDO: La presente aclaratoria-ampliación formará parte integrante de la decisión de fecha ocho (8) de enero de dos mil ocho (2008).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

En al misma fecha, siendo las ( ), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA

LISETTE GARCÍA GANDICA

HJAS/Lgg/gabby
Exp. Nº 14840