REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MILENA ELINOVSKA URBAEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ARELLANO ALVAREZ.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
EXPEDIENTE: Nº:_2006- 13551.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos MILENA ELINOVSKA URBAEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ARELLANO ALVAREZ.-venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.331.263 y V- 12.259.531, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ASTRID I. ACOSTA RENDON, inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 60.916, solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.
Manifestaron en su solicitud que en fecha 5 de octubre de 2002, contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 398, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados ese mismo año. Que durante dicha unión matrimonial han surgido desavenencias y dificultades, que hacen imposible la vida en comunidad por lo cual, de común y amistoso acuerdo, han decidido separarse de cuerpos por lo que solicitan al tribunal, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes. Que durante dicha unión no procrearon hijos, si existen bienes que liquidar.
En fecha 15 de Diciembre de 2006, mediante auto se decretó la separación de cuerpos y bienes de los solicitantes.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por los ciudadanos MILENA ELINOVSKA URBAEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ARELLANO ALVAREZ. Asistidos de abogado y solicitaron la declaración de la conversión de cuerpos y bienes en divorcio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente desde el día 15 de diciembre de 2006, fecha en que éste Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges, hasta la fecha 11 de febrero de 2008, donde los solicitantes, representados por su apoderado judicial, solicitan la conversión en divorcio del referido decreto, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges los ciudadanos MILENA ELINOVSKA URBAEZ BRITO y CARLOS ENRIQUE ARELLANO ALVAREZ.-venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.331.263 y V- 12.259.531, respectivamente y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 5 de octubre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda según consta de acta de matrimonio N° 398, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios de ese año de la misma autoridad. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta y al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN CARACAS, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ( ), dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
LISETTE GARCÍA GANDICA
HJAS/Lgg/R. Mendoza.-
Exp: _N°:_ 2006- 13551.-
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