REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE SOLICITANTE: SANTIAGO ANTONIO DIAZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.395.067, debidamente asistido por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado N° 16.074.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXPEDIENTE: 2007-14624.

Se inicia la presente causa por solicitud presentada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO DIAZ LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.395.067, debidamente asistido por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado N° 16.074, a los fines de solicitar la rectificación del acta de defunción de su padre ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ESAA; alegando para ello lo siguiente.

Que el Acta de Defunción de su padre ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ESAA, N° 261, correspondiente al año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, fallecido el día 20 de junio de 2007, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-6.414.091; por error material en la referida acta se incurrió en un error en la cual se señaló que deja tres (03) hijos de nombres SANTIAGO, KAROLAYN y ARACELIS, cuando lo correcto es que deja dos (02) hijos de nombres SANTIAGO y KAROLAYN.
En fecha 24 de octubre de 2007, el tribunal admitió la solicitud, ordenando librar cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, para que comparezcan a exponer los alegatos que consideren conducentes en relación a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 06 de noviembre de 2007, fue consignado a los autos el ejemplar de la publicación del mencionado cartel. En fecha 21 de noviembre de 2007, compareció el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público abogado JUAN ANGEL manifestando: “… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de rectificación de acta de defunción correspondiente al finado Ramón Antonio Díaz Esaa, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.414.091, distinguida con el número 261 de los Libros de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, este despacho Fiscal observa que se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa...”.

En fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público abogado JUAN ANGEL, con el objeto de informarle que la causa quedará abierta a pruebas por diez días, siguientes a su citación y constancia en autos, en fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber citado lo conducente a la representante del Ministerio Público, en la cual el fiscal compareció en fecha 15/01/08 y manifestando que: “… Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento de rectificación de acta de defunción correspondiente al finado Ramón Antonio Díaz Esaa, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 6.414.091, distinguida con el número 261 de los Libros de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, este despacho Fiscal observa que se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento y en consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa...”.

Alega el solicitante que en el acta de defunción del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ESAA, N° 261, correspondiente al año 2007, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual falleció el día 20 de junio de 2007, quien en vida era portador de la cédula de identidad N° V-6.414.091; por error material en la referida acta se incurrió en un error en la cual se señaló que deja tres (03) hijos de nombres SANTIAGO, KAROLAYN y ARACELIS, cuando lo correcto es que deja dos (02) hijos de nombres SANTIAGO y KAROLAYN.
La solicitante a los fines de sustentar lo alegado, consignó copia certificada del acta de defunción objeto de rectificación.

En este sentido, la norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem, contienen las reglas de manera específica, para la procedencia de la rectificación, asimismo establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “ En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente“. En el caso de autos, se evidencia el incumplimiento de los fundamentos contenidos en las normas, al no haberse verificado las pruebas que demuestren la existencia del error material, ya que el solicitante sólo se limitó a consignar como documento fundamental el acta de defunción objeto de rectificación; en tal virtud, considera este juzgador que por cuanto estamos en presencia de un caso de orden público, donde hipotéticamente se puede considerar que la inclusión de la ciudadana ARACELIS, obedeció a un error material del funcionario al momento de levar el acta; pero por otro lado está la presunción de que esta persona sea hija del de cujus ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ ESAA en otro matrimonio; en consecuencia, por todo lo antes expuesto y en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva y al principio de la Legalidad establecido en el articulo12 del Código de Procedimiento Civil donde establece que el juez como garante del proceso debe sentenciar conforme a lo alegado y probado y como quiera que de los autos se observa, que el solicitante no probó que la inclusión de la ciudadana ARACELIS, fue producto de un error material , y al no tenerse dicha certeza se podría estar dejando indefenso los derechos de esta persona en relación a la sucesión; en tal sentido, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, la presente solicitud no puede prosperar Y ASI SE DECIDE.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION solicitada por el ciudadano SANTIAGO ANTONIO DIAZ LARA, antes identificado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación. En Caracas, a los 21 días de febrero del año 2008.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________
LA SECRETARIA,
Exp. 2007-14624
HJAS/lgg/ama