REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE SOLICITANTE: CATHY JOSEFINA LONGO SANCHEZ y LOURDES BETSAY OCHOA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.245.858 y V-7.950.99, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE INHABILITACION del ciudadano OSWALDO JOSE LONGO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.456.456, respectivamente.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud efectuada por las ciudadanas CATHY JOSEFINA LONGO SANCHEZ y LOURDES BETSAY OCHOA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 4.245.858 y V- 7.950.997, representadas legalmente por la abogada en ejercicio YAJAIRA CANCINO ROJAS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.463, respectivamente, quienes acuden a este despacho en beneficio e interés del ciudadano OSWALDO JOSE LONGO SANCHEZ, mediante la cual solicita al tribunal declare la inhabilitación del referido ciudadano, quien padece un defecto intelectual que lo hace incapaz de defender sus propios intereses ni de valer por ellos ni defenderlos.
Admitida como fue la solicitud, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, se le tomó declaraciones a los ciudadanos CARMEN DELFINA CORREA DE NARH, MONICA MIRELYS CEDILLO SANCHEZ, GLADYS MIREYA SANCHEZ DE CEDILLO y EDUARDO ANGULO RODRIUEZ, quienes manifestaron que el presunto inhábil OSWALDO JOSE LONGO SANCHEZ, se quedo huérfano de padre y de madre, que el presunto inhabilitado después de la muerte de sus padres, se encuentra al cuidado, guarda y responsabilidad de las ciudadanas CATHY JOSEFINA LONGO SANCHEZ (hermana) y LOURDES BETSAY OCHOA SANCHEZ (prima) y que ha presentado desde su infancia el síndrome de autismo según prescripción medica y que le ha traído como consecuencia una discapacidad social, específicamente en el área intelectual, de manera tal que impide desenvolverse normalmente en su vida cotidiana, desde pequeño siempre se mostró retraído, al preguntarle algo siempre responde las ultimas palabras y las repite, siempre ha sido protegido por nosotros para evitar que se haga daño, porque físicamente no se le nota rasgo de niño con problema, pero en su forma de actuar es evidente su enfermedad.
Adicional a la evacuación de dichas testimoniales, por ante el Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se le efectuó un peritaje psiquiátrico forense suscrito por el Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ y la Dra. NELISSA DE POOL, determinando del examen mental del ciudadano OSWALDO JOSE LONGO SANCHEZ, que: se trata de un adulto masculino, de aspecto general adecuado, luce disperso, consiente, orientado en persona, inteligencia limitada a su patología, lenguaje perseverante, repetitivo, coherente, pensamiento concreto, no delirante, afecto pueril, fluctuante, actividad psicomotriz aumentada, juicio parcial, juicio de realidad parcial. Posterior a la evaluación psiquiatrita, se tiene que el consultante presenta Síndrome Autista. El autismo es un tipo de trastorno generalizado del desarrollo que se define por la presencia de un desarrollo anormal o deteriorado que se manifiesta antes de los tres (03) años de edad con alteraciones en las áreas de la interacción social reciproca, comunicación y comportamiento restringido, esteriotipado y repetitivo. Además de esas características diagnosticas especificas, es frecuente una variedad de otros problemas no específicos tales como fobias, trastornos del sueño y de la ingestión de alimentos, rabietas y agresiones o autoagresiones, se recomienda atención especializada y cuidados por los terceros que le brinden apoyo y afecto para su desarrollo biopsicosocial.; diagnosticándole AUTISMO (F 84.0 CIE 10).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, el cual establece que “… El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave de que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de curador que nombrara dicho juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”; por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Inhabilitación Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Inhabilitación ha sido solicitada por CATHY JOSEFINA LONGO SANCHEZ (hermana) y LOURDES BETSAY OCHOA SANCHEZ (prima), venezolanas, mayores de edad, solteras y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.245.858 y V-7.950.99, respectivamente, donde solicitan que se les designe como curadores, por ser las personas que lo tienen bajo su custodia, ya que son sus parientes mas cercanos, así mismo se oyeron los parientes y amigos presentados por las interesadas quienes coinciden en lo anteriormente planteado.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena abrir a prueba por los trámites del Juicio Ordinario.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), Años 197° y 149°.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
LISETTE GARCIA GANDICA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las a.m.
LA SECRETARIA,
EXP. 2006-13289
HJAS/LGG/WBB
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