República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: Kenia Rucerkis, venezolana, mayor de edad de este domicilio.
APODERADA
SOLICITANTE: Dra. Emma Yudith Borges Toro, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 77.091.

ASUNTO A
RESOLVER: Declinatoria de Competencia en Razón de Territorio.

EXPEDIENTE: N° 07-0116.

Se inicia el presente expediente con escrito consignado en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil siete (2007) por la ciudadana Kenia Rucerkis, venezolana, mayor de edad, asistida en este acto por la ciudadana Emma Yudith Borges Toro, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 77.091, solicitando la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana antes identificada, en los Libros de Nacimiento del año 1985, llevados ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas y a su ves en los Libros de Nacimientos del año 1985 llevados por el Registro Principal del Estado Vargas. A tenor de lo antes explicado el Articulo 501 del Código Civil Venezolano, expone lo siguiente:
Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
En concordancia con el Artículo 501 del Código Civil Venezolano, el Articulo 462 del mismo cuerpo legal, establece:
Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación

Así mismo el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60 establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

De las consideraciones que anteceden, y en atención al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema legal, este Juzgador puede colegir que la situación de hecho suscitada en este juicio, nos lleva a determinar que en la presente causa, resulta competente para conocer de la misma al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ya que el mismo será el encargado si fuese el caso de revisar los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del Estado Vargas y por el Registro Principal del Estado Vargas, respectivamente. Lo cual trae como consecuencia, que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare incompetente y deba declinar el conocimiento de la presente causa, en razón de territorio y, así expresamente se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Inserción de Partida de Nacimiento presentara la ciudadana Kenia Rucerkis, parte ya identificada en esta sentencia y, decide así:

UNICO: Se Declara Incompetente en Razón de Territorio, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,

Abg. Lisbeth Rodríguez González

En la misma fecha, se libró copia certificada de la providencia anterior y se dejó en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,

Abg. Lisbeth Rodríguez González


CSD/LRG/Marisol.-
Exp: 07-0116.-