Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



SOLICITANTES: José Emilo Reyes Valero y Ana Betty de Andrade Fernández, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-11.735.125 y V.-13.043.505, en su orden.

ABOGADA
ASISTENTE: Dra. Lourdes Anneliese Brito León, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.110.

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes

En fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), se admitió y decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, todo de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos José Emilio Reyes Valero y Ana Betty de Andrade Fernández, previamente identificados.

Consta de las actas procesales que dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese Despacho durante el año 2005.


Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un (1) año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2006, compareció por ante este Juzgado los ciudadanos José Emilio Reyes Valero y Ana Betty De Andrade Fernández, debidamente asistidos por la abogada Lourdes Anneliese Brito León, y solicitaron se decrete la conversión en divorcio.

Encontrándose éste Tribunal en la oportunidad legal para decidir, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones: Vista la intención de las partes de separarse de cuerpos y bienes, así como la ausencia de reconciliación a la cual se les exhortó y, transcurrido como fue el período de más de un (01) año sin que constara de autos la voluntad de reconciliación de los cónyuges y, asimismo, vista la solicitud de la Conversión, este considera procedente tal petición y la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes previamente decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 185 del Código Civil concordado con el artículo 189 ejusdem. Así se decide.-




- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, incoado por los ciudadanos José Emilio Reyes Valero y Ana Betty De Andrade Fernández, suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:


PRIMERO: Declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos José Emilio Reyes Valero y Ana Betty De Andrade Fernández, plenamente identificados en la primera parte de esta decisión.

SEGUNDO: En tal virtud, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente, contraído por las partes en fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005), por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 17, y se ordena oficiar lo conducente a las autoridades respectivas, anexándosele copia certificada de la presente sentencia y de su auto de ejecución, una vez consten los fotostátos requeridos para tal fin.




PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, A los Veintiuno (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte


La Secretaria Acc,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera
En la misma fecha, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria Acc,


Abg. Gabriela Yoris de Herrera


CSD/GYH/Jenny.-
Exp: 06-1216.-