Republica Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana Caracas


DEMANDANTE: Abiley Rafael Arias, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-81.886.535.


APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Pedro Antonio Valera, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.096.



DEMANDADA: Yasmín Josefina Ruiz Carpio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 11.671.936.



APODERADO
DEMANDADA: Dr. Nelson González Ulloa, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.831.


MOTIVO: Desalojo. (Apelación).



EXPEDIENTE: 07-0430.


- I -
- Antecedentes -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.007, por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva proferida en fecha cinco (05) de de Junio de 2.007, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción que por desalojo, incoara el ciudadano Abiley Rafael Arias, en contra de la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio.

En fecha once (11) de Julio de 2.007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura.

Recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, avocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
- Síntesis de los hechos -
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio Lomas de Palla, situado en la Urbanización Lomas de Palla, distinguido con el Nº cuatro (04) piso tres (03), del Kilómetro ocho (08) de vía Caracas-El Junquito, Parroquia antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio, estipulando un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 230,00), que la arrendataria se obligó a pagar mensualmente. Que asimismo pactaron que la falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas, daría lugar al arrendador a solicitar la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble. Que el contrato se estableció por un término de seis (06) meses prorrogables, y fue celebrado en fecha veintisiete (27) de Agosto de 2.004.

Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero a Diciembre de 2.005, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006.

Invocó los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.592, ordinal 2º del Código Civil así como los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de los hechos expuestos y narrados se concluyen las siguientes consecuencias jurídicas:

Que la arrendataria se encuentra en estado de insolvencia frente a su arrendador, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero a Diciembre de 2.005, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, a razón de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,00), por cada mes.

Que hasta la fecha no se ha logrado el cobro de las referidas mensualidades, incurriendo la arrendataria en incumplimiento grave de sus obligaciones principales contenidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592, ordinal 2º del Código Civil y los Artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual da derecho a su mandante para demandar judicialmente el desalojo del inmueble.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal.

Estimó la demanda en la suma de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00), monto que comprende el la suma de los cánones de arrendamiento insolutos a razón de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,00), cada uno, de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el Artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arriendo verbal, y que la citación de la demandada fuera practicada en dicha dirección.

Mediante auto dictado por el a quo en fecha nueve (09) de Mayo de 2.006, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o disposición expresa de la Ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante dicho Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.006, consignó a los autos, los fotostatos requeridos para la compulsa, la cual fue librada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.006, según se evidencia de nota de secretaría, y en esa misma fecha, el Alguacil informó el haber recibido de la parte actora, los emolumentos necesarios para el traslado, con el fin de practicar la citación de la demandada.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.006, el apoderado actor, ratificó su solicitud que fuera decretada la cautelar solicitada en el libelo de la demanda.

Mediante diligencia estampada por el apoderado actor en fecha seis (06) de Junio de 2.006, el apoderado actor solicitó que fuera habilitado todo el tiempo que fuere necesario para la práctica de la citación de la demandada.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, tres (03) recibos de cobro de alquiler y una comunicación que le fuera enviada a la demandada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, para demostrar así la relación arrendaticia existente entre las partes.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.006, el Alguacil del juzgado a quo, informó el haber practicado la citación de la demandada, consignando a tal efecto el recibo de citación firmado por la misma.

En fecha tres (03) de Julio de 2.006, la demandada, asistida de abogado, mediante diligencia, le confirió poder apud acta al Dr. Nelson González Ulloa y en fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, mediante escrito, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que el actor considera que su mandante es su arrendataria en forma verbal del apartamento Nº 04, del Edificio Lomas de Palla, que su defendida en ningún momento se obligó mediante contrato verbal con el hoy actor, sino con la ciudadana Gabriela Marina Lovera Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 12.093.8112, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 35.

Que la arrendadora declaró el haber recibido la suma de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690,00), por concepto de tres (03) meses de depósito, quedando entendido que dicha suma no sería imputable al pago de pensiones de arrendamiento y que sería devuelta única y exclusivamente a la arrendataria, al momento de la entrega del inmueble totalmente desocupado, solvente en los pagos y que dicha cláusula fue violada, según se evidencia del folio 20 del expediente 1195, en el cual se retiene dicho depósito por concepto de tres (03) meses de alquiler, lo que va en contra de los Artículos 20 y 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el querellante señaló que su mandante ha dejado de pagar desde el mes de Enero a Diciembre de 2.005 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, lo cual rechazó, anexando a tal efecto recibos cancelados en fecha treinta (30) de Enero de 2.005, treinta (30) de Marzo de 2.005, y los recibos emitidos por la empresa Bienes y Raíces Km. 8, de cancelación de doce (12) de Septiembre de 2.005 y once (11) de Octubre de 2.005.

Que mediante comunicación escrita y fechada el veintiocho (28) de Junio de 2.005, se le notificó a su mandante que el inmueble iba a ser vendido en su totalidad y que no le sería renovado el contrato, por lo que le solicitaron la desocupación, sin tomar en consideración el derecho de preferencia establecido en la Ley. Que haciéndose efectiva la venta del inmueble por apartamentos, en fecha treinta (30) de Diciembre de 2.005, al Consejo Nacional de la Vivienda (Conavi), le fue asignado el inmueble objeto del litigio, al Sr. José Sabino Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº 5.638.614, quien verbalmente convino con su mandante el no cobrarle alquiler alguno, de manera de no contradecir las disposiciones exigidas por Conavi. Que asimismo, el actor violó la Ley de Propiedad Horizontal, al vender un edificio por apartamentos, sin el debido registro de la propiedad horizontal y sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad.

Que por lo expuesto, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar, por carecer el actor de cualidad para ejercer cualquier acción y además por haber enajenado el inmueble desconociendo los derechos de su mandante.

En fecha seis (06) de Julio de 2.006, la parte actora promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de los autos y ratificando en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda así como la notificación enviada a la inquilina en el mes de Agosto de 2.005, y solicitó que fuera declarada la confesión ficta de la parte demandada, por haber procedido a contestar la demanda en forma extemporánea. En esta misma fecha, la parte actora impugnó los documentos consignados por la parte demandada, y consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble.

En fecha siete (07) de Julio de 2.006, el actor, mediante escrito, de conformidad con el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó su impugnación, fundamentando la misma en que de conformidad con el Artículo 1.380 del Código Civil, en cuanto a los documentos públicos, por tratarse de copias simples, las firmas de sus suscriptores son ilegibles, y en consecuencia no se le puede dar el carácter de auténticos.

Que en relación a los documentos firmados de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, insistió en su desconocimiento.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha once (11) de Julio de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha primero (01) de Agosto de 2.006, el apoderado de la parte demandada, mediante escrito, promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo los méritos favorables de las actas procesales que le fueran favorables, en especial los recibos de pago de alquiler emitidos por la empresa Bienes Raíces Km. 8, traídos a los autos por el actor y admitiendo que los mismos fueron expedidos en fecha doce (12) de Septiembre de 2.005 y once (11) de Octubre de 2.005. También reprodujo el mérito de los recibos de pagos de alquiler por la suma de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690,00), que el querellante emitió en fecha doce (12) de Septiembre de 2.005, por concepto de depósito.

Como documentales promovió las siguientes:

Hizo valer la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 35 de los libros respectivos, para demostrar que su mandante no pactó contrato verbal de arrendamiento con el actor sino con la ciudadana Gabriela Marina Lovera Guerrero.

Hizo valer los originales de los recibos de pagos de los meses de Enero y Febrero de 2.005.

Hizo valer los documentos notariados en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 37, Tomo 196, en el cual la parte actora le vendió a la ciudadana Elizabeth Pacheco López, y documento de fecha dos (02) de Diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 25 de los libretos de autenticaciones, mediante el cual el actor vende a Ana Mercedes Martínez. Que con tales documentos públicos se evidencia la enajenación del inmueble, decayendo su premención de propietario, pues de conformidad con el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno.

Que mediante comunicación de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, se le notificó a su mandante que el inmueble iba a ser vendido en su totalidad y no sería renovado el contrato, solicitándole la desocupación del mismo, sin tomar en consideración el derecho de preferencia que asiste a su representada.

Promovió inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, en fecha doce (12) de Julio de 2.006, declarando inhabitable el edificio.

Promovió la denuncia formulada por la dirigente vecinal Zulay Hernández, ante el Conavi, dejando constancia de la problemática ocasionada por el actor con la venta del edificio.

Como pruebas formales, hizo valer el contenido de los Artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido de los Artículos 6, 7, 20, 22, 42 y 44 de la Ley de Alquileres.

En fecha siete (07) de Agosto de 2.006, el apoderado actor impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, por haber sido presentado en forma extemporánea.

Mediante auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

Mediante diligencia estampada en fecha seis (06) de Diciembre de 2.006, por el apoderado actor, solicitó que le fueran devueltos en original, previa certificación en los autos, de unos originales por ellos consignados, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha doce (12) de Diciembre de 2.006.

En fecha cinco (05) de Junio de 2.007, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda, ordenando notificar a las partes.

Una vez efectuadas las notificaciones de las partes, la parte demandada en fecha seis (06) de Julio de 2.007, apeló de dicha decisión, apelación que le fue oída en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha once (11) de Julio de 2.007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En virtud del Reglamento de Distribución de Causas, dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal, el cual, mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2.007, se avocó al conocimiento de la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el desalojo de un inmueble del cual es presuntamente propietario, constituido el mismo por un apartamento que forma parte del edificio Lomas de Palla, situado en la Urbanización Lomas de Palla, distinguido con el Nº cuatro (04) piso tres (03), del Kilómetro ocho (08) de vía Caracas-El Junquito, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual dio en arrendamiento verbal a la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio, fundamentando su pretensión en una presunta falta de pago de cánones de arrendamiento

Ante dicha pretensión, se opone la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la actora, alegando a tal efecto, como punto previo, la no existencia de contrato de arrendamiento verbal con el accionante; que no adeudaba canon de arrendamiento alguno; que el actor violó su derecho de preferencia.

Ahora bien, considera quien aquí decide, actuando en Alzada, que previo a resolver el fondo, es necesario establecer la existencia o no de una relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes, y al respecto observa lo siguiente: La parte actora en su libelo de demanda, alegó la existencia de una relación contractual arrendaticia existente entre las partes desde el día veintisiete (27) de Agosto de 2.004, por un lapso de seis (06) meses prorrogables, lo cual, negó, rechazó y contradijo la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, alegando a tal efecto que su relación arrendaticia, está contenida en un documento suscrito con la ciudadana Gabriela Marina Lovera Guerrero, titular de la cedula de identidad Nº 12.093.812, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 35.

Por cuanto dicha documental fue impugnada en tiempo hábil por la parte actora, por tratarse de una copia simple, y siendo que la parte promovente de dicha documental no la trajo a los autos en copia certificada, es por lo que, forzosamente, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha de desecharla, este Juzgador, del cúmulo probatorio, y así se acuerda.

Pero es el caso, que la parte actora consignó a los autos, tres (03) recibos de cobro de alquiler y una comunicación que le fuera enviada a la demandada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, más bien, en cuanto a la correspondencia la admitieron en forma expresa, por lo que considera este Juzgador, que la parte demandada reconoció en forma amplia y expresa la existencia de una relación contractual arrendaticia verbal existente entre las partes, y así se declara.

Ahora bien, siendo que a lo largo del presente juicio quedó demostrada la relación contractual arrendaticia verbal, la vía escogida por el actor, es decir, el desalojo, es la vía correcta, según lo establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Establecido lo anterior, y por cuanto la demanda iniciadora del presente juicio está fundamentada en la falta de pago de cánones de arrendamiento desde el mes de Enero a Diciembre de 2.005, y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.006, a razón de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,00), por cada mes, observa quien aquí decide lo siguiente:

La parte actora fundamentó su demanda de desalojo en el ordinal 1º del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Tal y como se estableció anteriormente en el cuerpo de esta sentencia, habiendo quedando demostrada la relación contractual arrendaticia existente entre las partes, correspondía entonces a la parte demandada, el demostrar su solvencia arrendaticia.

En el escrito de contestación a la demanda, la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negando que su mandante adeudara los cánones de arrendamiento demandados como insolutos.

Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, pruebas que pasamos a analizar de seguidas y de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:
La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente:

Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.006, bajo el N° 38, Tomo 217 de los libros respectivos, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciado con todo su valor por esta alzada, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que el Dr. Pedro Antonio Valera ostenta de la parte demandante, y así se declara.

Asimismo, mediante diligencia estampada en fecha ocho (08) de Junio de 2.006, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos, tres (03) recibos de cobro de alquiler y una comunicación que le fuera enviada a la demandada en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, para demostrar así la relación arrendaticia existente entre las partes. Dichas documentales ya fueron apreciadas por esta Alzada en el mismo cuerpo de esta decisión, razón por la cual considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas, y así se decide.

Abierta la causa a pruebas, ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda así como sus anexos.

Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.004, bajo el Nº 11, Tomo 35. Dicha documental ya fue analizada y desechada del cúmulo probatorio por quien aquí decide, en el mismo por quien aquí decide, razón por la cual considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma, y así se acuerda.

Reprodujo los méritos favorables de las actas procesales que le fueran favorables, en especial los recibos de pago de alquiler emitidos por la empresa Bienes Raíces Km. 8, y admitiendo que los mismos fueron expedidos en fecha doce (12) de Septiembre de 2.005 y once (11) de Octubre de 2.005. Dichos recibos de pagos fueron impugnados por la parte actora y por tratarse de recibos presuntamente expedidos por una tercera persona que no es parte en el presente juicio, debieron los mismos de haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

También reprodujo el mérito de los recibos de pagos de alquiler por la suma de Seiscientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 690,00), que el querellante emitió en fecha doce (12) de Septiembre de 2.005, por concepto de depósito. Este Juzgador considera que dicho recibo no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual los desestima del cúmulo probatorio, y así se acuerda.

Como documentales promovió las siguientes:

Hizo valer los originales de los recibos de pagos de los meses de Enero y Febrero de 2.005. Dichos recibos, ya fueron analizados en el mismo cuerpo de esta decisión, por lo que es inoficioso el volver a pronunciarse sobre los mismos, y así se establece.

Hizo valer los documentos notariados en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 37, Tomo 196, en el cual la parte actora le vendió a la ciudadana Elizabeth Pacheco López, y documento de fecha dos (02) de Diciembre de 2.005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 25 de los libros de autenticaciones, mediante el cual el actor vende a Ana Mercedes Martínez. Que con tales documentos públicos se evidencia la enajenación del inmueble, decayendo su premención de propietario, pues de conformidad con el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Por tratarse de documentos públicos este Juzgador, los aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el 1.357 del Código Civil, pero los desestima del cúmulo probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se acuerda.

Comunicación de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.005, enviada por el actor, y mediante la cual se le notificó a su mandante que el inmueble iba a ser vendido en su totalidad y no sería renovado el contrato, solicitándole la desocupación del mismo, sin tomar en consideración el derecho de preferencia que asiste a su representada. Dicha comunicación fue apreciada por este Juzgador al analizar las pruebas traídas a los autos por la parte actora, y a pesar de ser inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma, considera este Juzgador, que con dicha comunicación, la parte demandada reconoce la existencia de una relación contractual arrendaticia con el accionante, y así se declara.

Promovió inspección efectuada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, en fecha doce (12) de Julio de 2.006, declarando inhabitable el edificio. Por tratarse de un documento emanado de un organismo público, como lo es el Cuerpo de Bomberos metropolitano, este Juzgador lo aprecia con todo su valor, de conformidad con los Artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, pero lo desestima del cúmulo probatorio, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se acuerda.

Promovió la denuncia formulada por la dirigente vecinal Zulay Hernández, ante el Conavi, dejando constancia de la problemática ocasionada por el actor con la venta del edificio. Dicha documental no es apreciada por este Juzgador, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, y así se declara.

Como pruebas formales, hizo valer el contenido de los Artículos 440 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como el contenido de los Artículos 6, 7, 20, 22, 42 y 44 de la Ley de Alquileres. Considera este Juzgador, que los artículos contenidos en leyes y reglamentos, no pueden ser promovidos como prueba. Así se declara.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Por cuanto la parte demandada a través de su representación judicial al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

A juicio de quien aquí decide, se observa que la parte actora logró demostrar, a lo largo del presente proceso, las siguientes circunstancias: la existencia de una relación arrendaticia verbal, así como la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado, Correspondía entonces a la demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos y demandados.

Observa este Sentenciador, que la parte demandada no desvirtuó con sus alegatos y consignaciones la insolvencia alegada por el actor en el libelo.
En virtud que la parte demandada no demostró a lo largo del proceso el haber cumplido con una de sus obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es forzoso para este Juzgador el concluir que la acción intentada ha de prosperar en Derecho, y así se decide.

En consecuencia, para este Tribunal, actuando en Alzada, es obligante declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Junio de 2.007, la cual quedara confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

- IV -
- D I S P O S I T I V A -
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario intentara el ciudadano Abiley Rafael Arias, en contra de la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio, ambos ampliamente identificadas en este sentencia, decide así:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del fallo proferido por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de Junio de 2.007, en el juicio que por Acción de Desalojo Inquilinario, sigue el ciudadano Abiley Rafael Arias, en contra de la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio, ambos ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia, por lo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda que por que por Acción de Desalojo Inquilinario, sigue el ciudadano Abiley Rafael Arias, en contra de la ciudadana Yasmín Josefina Ruiz Carpio, ambos ampliamente identificadas en el inicio de esta sentencia, y en consecuencia se condena a la parte demandada al desalojo del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda uni-familiar, el cual forma parte del edificio Lomas de Palla, situado en la Urbanización Lomas de Palla, distinguido con el Nº cuatro (04) piso tres (03), del Kilómetro ocho (08) de vía Caracas-El Junquito, Parroquia antemano, Municipio Libertador del Distrito Federal, totalmente desocupado de bienes y personas.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Carlos Spartalian Duarte

La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/Lrg.-
Exp. Nº 07-0430.