República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEDE CONSTITUCIONAL
PRESUNTO AGRAVIADO: Gabriel Rivera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.105.480.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Dr. Ibrahin Antonio Rodríguez Pulido, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 5.370.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, María Auxiliadora Gutiérrez.
TERCERO INTERESADO: Ignacio Sandoval Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.207.007.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: Dr. Armando José Key Toro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.527.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Morella Ivón González Méndez, Fiscal Octogésimo Séptimo de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Amparo Constitucional.
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Noviembre de 2.007, se recibió ante la sede de este Tribunal y procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gabriel Rivera, representado por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, en contra de presuntas violaciones del debido proceso, derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las que se incurriera en la sustanciación del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Vencimiento de la Prórroga Legal sigue el ciudadano Ignacio Sandoval por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se sustancia en el expediente N° AP31-V-2007-001664.
Admitida la acción interpuesta mediante decisión dictada en fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2.007, se ordenó la notificación personal de la presunta agraviante, así como a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que tuvieran conocimiento del día en que se celebraría la audiencia constitucional.
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.008, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la Representación de la Vindicta Pública, así como, de la practica de la notificación de la presunta agraviante, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día Dieciocho (18) de Enero de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en esa oportunidad, se difirió la celebración de la audiencia constitucional, en razón de la falta de notificación del tercero interesado, ciudadano Ignacio Sandoval Sánchez, ordenándose la práctica de las notificaciones pertinentes, a los fines de la fijación de nueva oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, relativa al amparo constitucional que nos ocupa.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal, la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunta agraviante, quien mediante diligencia, consignó copias certificadas de sentencias interlocutoria y definitiva, ambas proferidas por el órgano judicial a su cargo, el día veintitrés (23) de Noviembre de 2007, relativas a la causa que originó la interposición de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.008, se fijó el día Veinte (20) de Febrero de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional, en virtud de la constancia en autos de la práctica de la totalidad de las notificaciones ordenadas.
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día Veinte (20) de Febrero de 2.008, mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la asistencia de las partes involucradas en la pretensión de amparo, excepto de la Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. María Auxiliadora Gutiérrez. Por ultimo, se dejó constancia de la presencia de la Dra. Morella Ivón González Méndez, Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Público; quienes expusieron sus respectivos alegatos orales; reservándose este Tribunal Constitucional la oportunidad para dictar su veredicto dentro de los cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a esa oportunidad.
- II -
Alegatos del Presunto Agraviado
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, el recurrente ratificó en todo su contenido el escrito de recurso de amparo presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, sosteniendo que –a su juicio las violaciones al debido proceso en las que incurriera el Juzgado agraviante, no habían cesado a la fecha de la celebración de la audiencia constitucional- lesionando en consecuencia, los derechos fundamentales de su representado, ciudadano Gabriel Rivera, quien fuera demandado por una acción procedente solo en presencia de contratos de arriendo a tiempo determinado, siendo que -según sostuvo en repetidas oportunidades durante el curso de su exposición, el contrato se había indeterminado en el tiempo por haber operado sobre él, la táctica reconducción- así mismo, se quejó de la falta de citación de su representado al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por el a-quo y de la tardía decisión relativa a la oposición ejercida por su representación a la medida en cuestión, con lo cual han quedado afectados su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se observó el procedimiento establecido en la ley para la tramitación del juicio viciado.
- III -
Alegaciones Ofrecidas
en la Audiencia Constitucional
Del Acta levantada al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Constitucional el día miércoles, Veinte (20) de Febrero de 2.008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se desprende lo siguiente:
- i -
- Alegatos del Presunto Agraviado -
“Ratifico en todo su contenido el escrito de recurso de amparo presentado en fecha 15 de noviembre de 2007, con recaudos consignados el día 21 de noviembre de 2007 y admitido por este Tribunal el día 22 de noviembre de 2007 porque consideramos que en la oportunidad en que se invocó el presente recurso, se habían violado derechos constitucionales de mi representado Gabriel Rivera, en virtud de que el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Titular, Maria Auxiliadora Gutiérrez, había actuado con una celeridad inusitada al decretar la medida de desalojo del inmueble que venía ocupando mi representado en calidad de arrendatario. En esa oportunidad, ejercimos la oposición correspondiente y la Juez, no se pronunció por el contrario, posteriormente decretó la medida, y esta fue ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas, situación esta que se llevo a efecto, mediante el procedimiento de la utilización de un cerrajero, por cuanto el arrendatario ni su cónyuge quienes ocupaban dicho inmueble, se encontraban presentes, el Tribunal Ejecutor levantó el acta y procedieron a transportar los muebles en un camión que habían llevado para ese acto, posteriormente, cuando nos hicimos presentes en el sitio, junto con el arrendatario ya el procedimiento se había efectuado, y el acta se había levantado y firmado por las personas actuantes y no hubo oportunidad de ejercer nuestro derecho. En ese estado, que podía hacer mi representado?, cuando le fue violado su derecho constitucional de la defensa, ya que no fue, ni siquiera citado, este es el derecho fundamental que nosotros invocamos, y que fue violado en esa oportunidad, hago la salvedad que la actualidad, transcurridos tres meses de que se practicó la medida y por cuanto existe ya una sentencia dictada por el Juzgado de la causa, la cual está actualmente en apelación, lo que quiere decir que la medida de desalojo, no ha quedado definitivamente firme y a la espera de esa decisión invocamos ante este Tribunal la violación de ese derecho constitucional de la defensa en esa oportunidad, y dejo a criterio del mismo, la decisión correspondiente, solicitando la suspensión de la misma, hasta que se produzca, la sentencia definitiva apelada. Es todo…
(...)
Cabe señalar que el procedimiento invocado por la parte demandante para dilucidar este conflicto se basó en demanda por cumplimiento de contrato y su prórroga, sin embargo en nuestro criterio, no es este el procedimiento para ventilar la situación planteada por cuanto, el contrato de arrendamiento último, celebrado entre las partes había quedado como indeterminado por aplicación de la tácita reconducción, situación esta que favorecía a mi representado, por cuanto, al producirse la tácita reconducción establecida en el Código Civil y el contrato que ha quedado a tiempo indeterminado solo es procedente la acción de desalojo establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé dos situaciones para que sea procedente dicha acción, es decir, que el arrendatario haya quedado insolvente con el pago del canon, dejando de cancelar dos mensualidades, situación esta que no se de en el presente caso, por cuanto mi representado nunca ha dejado de cancelar el canon y la segunda situación se produce cuando el arrendador, necesita el inmueble para ocuparlo el o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad. Toda esta alegación se hace, por cuanto se violaron los derechos constitucionales de mi representado desde el inicio del procedimiento, habiendo practicado la medida de desalojo antes de haber dictado la sentencia y sin haber respuesta a la oposición que hicimos en su debida oportunidad, anteriormente consignando recaudos que ameritaban ser considerados por la Juez. Es todo…”
- ii -
- Alegatos de la representación judicial del Tercero Interesado –
“Solicito a este Tribunal, desestime la acción de amparo constitucional por ser manifiestamente infundada, toda vez que el accionante en amparo, no precisa cual violación constitucional esta siendo objeto actualmente, pretende utilizar esta acción extraordinaria como una tercera instancia y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, señala el accionante que no se encontraba citado, y en fecha 18 de octubre de 2007, presentó escrito dándose por notificado del procedimiento, produciéndose en su momento la citación formal, confunde el accionante en amparo, los efectos de las acciones arrendaticias, por ser esta una acción interpuesta por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de prorroga legal y no una acción de desalojo, todos los contratos celebrados en fecha 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, son a término fijo es decir, que no hay indeterminación en la naturaleza de ninguno. En consecuencia, la medida que le fue practicada, está ajustada a derecho, ya que en mi condición de tercero interesado, demostré los extremos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Visto lo expuesto, no puede pretender la accionante en amparo, que vencido su contrato, su prórroga legal, prevista en el artículo 38, literal c, de la ley especial inquilinaria, seguir ocupando un inmueble, a perpetuidad, dejo constancia de la consignación de escrito relativo al presente caso, constante de seis (06) folios útiles. Es todo…
(...)
“El accionante en amparo, desconoce absolutamente la jurisprudencia y la doctrina en materia inquilinaria. Como pretender argumentar infundadamente una situación que es fehaciente, toda vez que la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término es el mecanismo que otorga la ley en el artículo 1.167 del Código Civil, puesto que su fundamentación está señalada también el artículo 38, literal c) de la Ley Inmobiliaria, no puede el accionante en amparo utilizar una acción extraordinaria como tercera vía, puesto que su derecho constitucional no ha sido violentado, no precisa en ninguno de sus alegatos donde hay la situación jurídica subjetiva infringida solo se dedica a señalar inconformidad con la práctica de la medida de secuestro con alegatos fuera de contexto que no ilustran en ningún momento el derecho constitucional tutelado considerado violentado. Es todo…”
Al finalizar su exposición en la audiencia constitucional, la representación judicial del tercero interesado, consignó escrito constante de seis (06) folios útiles, en el cual, básicamente explanó alegaciones tendientes a desvirtuar el señalamiento del accionante en el sentido que la naturaleza del contrato de arriendo que vinculaba a su representado con el accionante era determinada y no indeterminada, citando para ello el contenido del artículo 1.601 del Código Civil, así mismo enfatizó la concurrencia en la causa, cursante por ante el Juzgado accionado, de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el decreto del secuestro del inmueble objeto del contrato.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, la accionante presentó escrito, constante de cinco (05) folios útiles y cuatro (04) anexos, en el cual insistió en que el contrato locativo, que vinculaba a su cliente y al tercero interesado, era indeterminado, y que así lo había reconocido este último al interponer por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra el accionante por Desalojo y no por Cumplimiento de Contrato o Resolución, la cual, según expuso fue declarada Sin Lugar en la definitiva. También insistió en que el Juzgado accionado, Décimo Tercero de la misma Circunscripción Judicial, no debió haber decretado la medida de secuestro, sin antes citar a su representado, conculcándole con ello el derecho a la defensa, al subvertir el debido proceso, y aun más se quejó de la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto a la oposición a la medida hecha en forma oportuna, la cual fue decidida de manera –inusitadamente expedita, en forma repentina, luego de haberse planteado y ratificado los días 18 y 25 de Octubre de 2007- mientras tanto la medida en cuestión, fue practicada en fecha veintidós (22) de Octubre de 2007.
A los fines de ilustrar, el criterio jurisprudencial relacionado al caso de marras, la accionante trajo a los autos, a manera de anexos, copias simples de sentencia dictada el día treinta y uno (31) de Enero de 2007, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró sin lugar la demanda anterior en fecha a la cursante por ante el Juzgado agraviante, que fuera mencionada supra, así mismo, consignó comprobantes de recepción de los escritos presentados los días 18 y 25 de Octubre de 2007 y copias simples de Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, con ocasión de apelación contra decisión de amparo constitucional proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- IV -
- DE LA OPINIÓN FISCAL -
En el escrito presentado ante el Secretario Titular de este Tribunal, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, por la Dra. Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima Séptima del Ministerio Publico de los Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expone su Opinión Fiscal, de la manera siguiente:
“…Esta Representación Fiscal, considera que la presente acción debe ser declarada Inadmisible, en franca armonía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, así cuando frente a determinada actuación se prevea un medio específico para controlar su constitucionalidad o ilegalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado, la acción de amparo es inadmisible porque los efectos que se aspiran conseguir con ella son posibles obtenerlos a través de las vías procesales ordinarias.
La Aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante los remedios jurídicos y judiciales que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente.
En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor, en tal caso, la carga de alegar y probar bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
(…)
CONCLUSIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera:
ÚNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Gabriel Rivero (sic), contra la Dra. Maria A. Gutiérrez C. Juez Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarada Inadmisible…”.
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad fijada en el Acto de la Audiencia Constitucional para emitir el veredicto que recaerá en el presente procedimiento, se pasa a hacerlo previa a las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo especial y extraordinario para la protección de los derechos y garantías constitucionales, el cual a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, se pretende la restitución de la situación jurídica infringida, o la que más se asemeje a ella, tal y como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo tanto, conviene recordar, como ya se refirió, que la acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, pues sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional.
En virtud de lo anterior, precisa este Sentenciador que las argumentaciones fácticas ofrecidas por la accionante en su escrito de tutela constitucional, no revisten a todas luces vulneración a normas de rango constitucional, sino, por el contrario, lesionan su derecho subjetivo material que dice ostentar en virtud de la relación arrendaticia alegada con el ciudadano Ignacio Sandoval.
En estrecha relación con lo anterior, este Tribunal Constitucional estima pertinente acoger el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 74, del 26 de Enero de 2.001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Inversiones 17.79 C.A., cuando señaló:
“…a juicio de la Sala, se puede concluir que no hay dudas que lo pretendido por el accionante exige de un pronunciamiento de rango legal que no puede hacer un Tribunal que actúe en sede constitucional, toda vez que el amparo constitucional sólo procede ante la verificación de violaciones directas o amenazas ciertas de derechos o garantías constitucionales, sin que pueda el Juez apoyar su decisión en disposiciones infraconstitucionales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En efecto, como defensa ante la errónea calificación de la acción, el demandado en el juicio principal y accionante en amparo constitucional, disponía de múltiples mecanismos para ejercer una defensa eficiente, ya sea, oponiendo defensas perentorias o de fondo, y orientando en consecuencia su actividad probatoria en juicio, a desvirtuar lo alegado por la actora, todo ello con el objeto de demostrar en actas -base de la decisión de todo operador jurídico-legal- que el contrato de arriendo que vincula a las partes en litigio, había quedado indeterminado, por haber operado sobre él la tácita reconducción, por lo que la acción correspondiente al caso era la del desalojo, prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que de esta manera la parte recurrente en amparo, desecho el uso de los medios más idóneos y eficaces para tutelar sus pretendidos intereses subjetivos.
En este punto, resulta conveniente citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso bajo estudio el actor en el juicio principal y tercero interesado en la presente acción de amparo constitucional, acudió ante el órgano competente para hacer valer sus derechos subjetivos en juicio, tal como lo dispone la Ley, al concederle la potestad de interponer la acción cuestionada, de tal manera que, como puede observarse de la norma anteriormente transcrita, la existencia de un medio capaz de restituir a la accionante en el libre goce y ejercicio de sus derechos de posesión que alegó tener sobre el bien inmueble arrendado, como lo es la acción de desalojo, en el caso de los contratos de arriendo a tiempo indeterminado y la de cumplimiento o resolución de contrato, en aquellos con determinación de tiempo, hace improcedente la protección constitucional pretendida. Así se declara.
El artículo 1.167 del Código Civil, reza:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
El Contrato, según la normativa sustantiva civil, es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y en virtud de su bilateralidad, las partes contratantes se obligan recíprocamente, las cuales quedan sujetas a las disposiciones expresamente convenidas, por tener fuerza de Ley entre ellas.
La acción de cumplimiento de contrato otorga, a cualquiera de las partes, la potestad de ejecutar el contrato, cuando la otra no lo ha hecho o, cuando sobrevenidamente, ha dejado de cumplirlo.
En el caso en concreto del incumplimiento de un contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, publicada en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999, en su artículo 33, consagra:
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Efectivamente, en el caso sub exámine, la pretensión que persigue la accionante ostenta un procedimiento breve y expedito para restablecer su derecho contractual, que como se refirió anteriormente, la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, o en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 33 ejusdem, constituyéndose en el medio idóneo y eficaz para tutelar sus pretendidos derechos materiales subjetivos, lo cual hace que la pretensión de amparo constitucional sea manifiestamente inadmisible, a la luz del artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, deducida por el ciudadano Gabriel Rivera, en contra del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, de conformidad con lo pautado en el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas, por considerar este Tribunal que la solicitud de protección constitucional no fue interpuesta de forma temeraria, conforme a lo pautado en el artículo 33 ejusdem.
Se ordena la remisión de copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. María Auxiliadora Gutiérrez, anexas a oficio que a tal efecto, se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc.,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/ LRG/Blendy.-
Exp. N° 07-0652.-
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