República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008)
Años: 197º y 149º

Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados Juan Luis Aguana Figuera y Raúl Aguana Santamaría, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 1.608 y 12.967, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Diógenes Alberto Sifontes Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.744.659, por medio del cual interpone la presente acción de Rendición de Cuentas, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa observa:

La parte actora alega que la ciudadana Maritza Dolores Sifontes Castillo, actuando en su carácter de administradora de la ciudadana Carmen Alicia Castillo de Sifontes, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 1.302.769, administró de manera amplia importantes cantidades de dinero pertenecientes a su mandante, dentro del periodo comprendido desde el catorce (14) de octubre de 2004 al treinta (30) de diciembre de 2006.

Que la ciudadana Carmen Alicia Castillo de Sifontes, antes identificada, falleció en fecha treinta (30) de diciembre de 2006, y que de esa manera se aperturó la sucesión correspondiente, siendo los únicos universales herederos los ciudadanos Diógenes Alberto Sifontes Castillo (parte actora), Maritza Dolores Sifontes Castillo (parte demandada) e Iris Sifontes Castillo.
Que la ciudadana Maritza Sifontes, en el ejercicio de su mandato no rindió las cuentas correspondientes, razón por la cual el accionante expresa y solicita:

“ Con fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es por lo que acudimos a la competente autoridad del Tribunal a su cargo, para demandar, como formalmente lo hacemos mediante el presente escrito, en nombre de nuestro representado, ciudadano DIOGENES ALBERTO SIFONTES CASTILLO, antes identificado, en su carácter de coheredero de su causante CARMEN ALICIA CASTILLO DE SIFONTES, a la ciudadana MARITZA DOLORES SIFONTES CASTILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.744.658 en su carácter de anterior mandataria de la causante de nuestro poderdante, a objeto que sea intimada por este Tribunal a presentar y rendir cuentas pormenorizadas de las siguientes cantidades de dinero que administró y recibió de las negociaciones señaladas…(Omisis) (Subrayado del Tribunal)

Asimismo demandamos a la ya identificada ciudadana MARITZA DOLORES SIFONTES CASTILLO, en su antes mencionada condición, a objeto que sea condenada por este Tribunal en los siguientes petitorios: A) pagar a nuestro mandante la alícuota que le corresponde como coheredero de su causante, ciudadana CARMEN ALICIA CASTILLO DE SIFONTES, equivalente a una tercera parte del resultado que refleje a su favor en la presentación y rendición de la cuentas solicitadas y,… (Omisis) (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, quien aquí suscribe observa que la acción de Rendición de Cuentas debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Subrayado del Tribunal).


Por su parte el procedimiento de Partición debe tramitarse conforme a las previsiones señaladas en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.


Artículo 778, ejusdem, reza:


En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo cabe señalar que el artículo Artículo 78 ejusdem, expresa:


No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.


Por su parte el articulo Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:


Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De las normas supra señaladas se desprende que el objeto del procedimiento previsto en el articulo 673 ejusdem solo abarca la obligación o no que tiene el tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, de rendir cuentas por la administración de determinados bienes y el procedimiento de Partición que es el previsto en el articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta destinado a establecer el derecho y monto correspondiente a cada individuo en una comunidad de bienes.
En este sentido, se pudo evidenciar que el actor acumuló en su escrito dos pretensiones que se excluyen entre si y deben tramitarse por procedimientos diferentes, siendo esta acción contraria a una disposición expresa de ley, razón por la cual debe negarse como en efecto SE NIEGA la admisión de la presente causa, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 ejusdem. Y así se decide.-
El Juez Titular


Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Acc


Abg. Lisbeth Rodríguez González











Exp. 08-0064
CSD/LRG/eylin