REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. (EN TRANSICION).-
Vistos, con Informes de la parte actora.-
Expediente: Nº 2002/02.-
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente denominado BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., constituido conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el Nº 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A Pro., Banco Universal resultante de la fusión por absorción con SOFICRÉDITO BANCO DE INVERSIÓN, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1969, bajo el Nº 77, Tomo 44-A, cambiada su denominación social conforme a documento inscrito en el citado Registro el 31 de mayo de 1994, bajo el Nº 65, Tomo 75-A Sgdo., y con SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de agosto de 1980, bajo el Nº 39, Tomo 183-A-Sgdo., modificados sus estatutos conforme documento inscrito en el referido Registro, el 29 de abril de 1986, bajo el Nº 33, Tomo 26-A-Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, MANUEL DAPENA, ALBERTO RODRÍGUEZ C., SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS, SARA ALMOSNY FRANCO, ALFREDO ROMERO MENDOZA, ALEJANDRO LEONI MORENO, OLIVER ARAQUE MÁRQUEZ, ANA CRISTINA MUÑAGORRI y MÓNICA GOVEA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio los primeros y las dos últimas domiciliadas en Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.758.620, V-5.564.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V-6.900.653, V-9.879.654, V-7.683.809, V-6.324.982, V-12.391.876, V-12.386.453, V-3.724.986 y V-7.807.244, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 35.477, 39.626, 31.621, 57.727, 74.863, 80.210, 7.460 y 40.761, en su mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., domiciliada originalmente en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el Nº 16, Tomo 84-A-Sgdo, posteriormente domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar, el 28 de marzo de 1990, bajo el Nº 39, Tomo A-N 81, nuevamente domiciliada en la ciudad de Caracas, modificado íntegramente su documento Constitutivo Estatutario el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 1997, bajo en Nº 71, Tomo 472-A-Sgdo.; y los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, canadiense el primero y venezolana la segunda, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.412.954 y V- 4.030.789, respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIERREZ M. y OLIVER LAPREA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.681.388, V-4.824.362 y V-12.142.347, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.270, 35.649 y 76.345, en su mismo orden.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 28 de mayo de 2002, por el abogado LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual señaló que su representado celebró un contrato de Arrendamiento Financiero con la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., distinguido con el Nº 3906-4, autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador el 17 de febrero de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que posteriormente, suscribieron un Documento Modificatorio del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3906-4, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de septiembre de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 70 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, los cuales cursan del folio 16 al 25 y 26 al 30, marcados con las letras “B” y “C”, respectivamente.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 25 de junio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano BRUCE ELLIS BOSTWICK, y a éste en su propio nombre y a la ciudadana ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, en su condición de fiadores. Asimismo se decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3906-4, comisionándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Autónomo Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose al efecto Despacho de comisión y Oficio Nº 663-02, en fecha 13 de agosto de 2002, recibiéndose sus resultas en fecha 14 de noviembre del mismo año.
Así las cosas, durante el Despacho del día 21 de noviembre de 2002, compareció el abogado FIDEL A. GUTIERREZ M., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, se dio por citado en nombre de sus representados, asimismo sustituyó el referido poder, reservándose su ejercicio, en la persona del abogado OLIVER LAPREA, supra identificado.-
Seguidamente, en fecha 26 del mismo mes y año en referencia, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 14 de enero de 2003, consignó escrito de solicitud de homologación del convenimiento parcial en la demanda realizado en la contestación, siendo rechazado por el apoderado de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de enero del año en referencia, por no cumplir los extremos establecidos taxativamente en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil y 256 ejusdem.-. Así, este Tribunal negó por improcedente la solicitud de homologación en fecha 18 de febrero de 2003.
En fecha 20 de febrero del mismo año, el apoderado de la parte demandada, apeló de la referida interlocutoria, la cual fue negada por auto fechado 5 de marzo de 2003, conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dicto auto agregando Escrito de prueba presentado por la parte actora con sus anexos, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la actora e impugnó las copias simples acompañadas.
El día 02 de abril de 2003, la representación de la parte actora, mediante escrito solicitó se deseche la oposición a la admisión de las pruebas, presentada por la demandada, debido a no cumplir con los requisitos legales pertinentes y taxativos que impone la Ley, asimismo solicitó sean admitidas todas las pruebas promovidas tanto en el lapso probatorio como las presentadas con el libelo.
Este Despacho, en fecha 15 de abril de 2003, declaró SIN LUGAR el escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de los codemandados, presentado en fecha 27 de marzo del mismo año. Asimismo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para el acto de informes.
En fecha 23 de abril de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decreto con Fuerza y Ley de Reforma de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se comisione al Juzgado Ejecutor respectivo para la entrega material en su carácter de depositaria judicial del inmueble identificado en autos, asimismo solicitó autorización para disponer del bien objeto del contrato de Arrendamiento Financiero.
En fecha 28 de mayo de 2003, la parte actora presentó Escrito de Informes, por su parte, en la misma fecha, el apoderado judicial de los codemandados, solicitó se revoque el auto dictado en fecha 15 de abril de 2003, en lo que respecta al lapso de fijación de informes. En dichos Informes, la representación actora concluyó en lo siguiente:
PRIMERO: Se declare sin lugar la contestación a la demanda opuesta, por los co-demandados no presentaron ninguna prueba, que demuestre que las cantidades demandadas no son líquidas, exigibles y de plazo vencido, y que demuestren a su vez haber cumplido con sus obligaciones.-
SEGUNDO: Que se deseche la homologación que exigen, puesto que no se le puede dar efectos plenos a un hecho convenido.-
TERCERO: En su análisis de la contestación al fondo de la demandada, se puede concluir, que la misma es repetitiva, no va al fondo del asunto evadiendo el tema fundamental de la demanda que es la falta de cumplimiento de los codemandados de sus obligaciones contractuales.-
El Tribunal por auto fechado 28 mayo de 2003, dijo vistos los informes consignados por la actora entrando la causa en término de 8 días de despacho para la presentación de Observaciones a dichos informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 26 de junio de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código Adjetivo.
En fecha 3 de julio del 2003, se dictó auto autorizando al VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, para enajenar el bien inmueble secuestrado. Apelando de este auto, en fecha 8 de julio del año en referencia, la representación de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto del mismo año, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto. Y en la misma fecha se acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, para la práctica de la entrega material del inmueble identificado en autos, mediante Oficio Nº 717/03, cuyas resultas fueron agregadas en fecha 9 de diciembre de 2003.
Por auto fechado 26 de agosto de 2003, se difirió el acto de dictar sentencia para dentro del plazo de treinta (30) días continuos.
En fecha 16 de noviembre de 2005, la representación judicial de la actora solicitó el avocamiento de quien suscribe, acordado en conformidad por auto de fecha 23 del mismo mes y año en referencia, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 1ro de agosto de 2006.
En fecha 30 de enero del presente año, el apoderado de los codemandados solicitó sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Punto Previo
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, considera oportuno quien sentencia, pronunciarse respecto a la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 15 de abril de 2003, en lo que respecta a la fijación de informes, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia fechada 28 de mayo del mismo año.
Al respecto, observa esta Jurisdicente, que habiendo sido abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, en virtud de lo cual mal podría evacuar prueba alguna, máxime cuando fijada la oportunidad para presentar los informes, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito, así pues, en atención al principio de celeridad y economía procesal, dicha revocatoria resultaría inoficiosa y atentaría, dentro de sus consecuencias procesales, contra el principio de tutela judicial efectiva que consagra asimismo una administración de justicia libre de formalidades y reposiciones inútiles, tal y como lo dispone el artículo 26 de nuestra Carta Magna. ASÍ SE DECLARA.-
Del Fondo:
Decidido el punto anterior, pasa este Tribunal en consecuencia a resolver sobre el fondo del asunto debatido en base a las consideraciones que de seguida se exponen:
Alegatos de la actora:
Señala la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado suscribió con la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., un Contrato de Arrendamiento Financiero distinguido con el Nº 3906-4, autenticado en fecha 17 de febrero de 2000, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 53, Tomo 6 de los libros respectivos, (anexo marcado “B”). Que para ejecutar lo convenido en el referido contrato, su representado adquirió de INVERSIONES BUENA VISTA, C.A., el inmueble objeto del contrato por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 119.555.642,40) –hoy CIENTO DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 119.555,64) - constituido por un local comercial identificado con el Número Uno (Nº 1), ubicado en la planta Primer Piso del Centro Comercial Torre Loreto, situado este último en la Parcela de Terreno Nº 225-01-03, en la intersección de la Calle Oruro con Avenida Colombia y Carrera Cochabamba, de Ciudad Guayana, Sector Puerto Ordaz, en Jurisdicción del Distrito Caroní del Estado Bolívar, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones consta en el documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Caroní del Estado Bolívar el 25 de noviembre de 1985, bajo el Nº 19, Tomo 15, Protocolo Primero y se dan aquí íntegramente por reproducidos en su totalidad. Inmueble que pertenece a su mandante por haberlo adquirido conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el 22 de febrero de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 19, Protocolo Primero, otorgado en arrendamiento financiero a Empresa Venezolana de Servicios Ambientales, C.A.
Que, mediante instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de septiembre de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 70 de los Libros respectivos (anexo marcado “C”), suscribieron un Documento Modificatorio del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3906-4, en el cual la demandada solicitó a su representado, la modificación del plazo, del monto de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento a pagar pactadas en el referido contrato, y en capitalizar la parte de la amortización contenida en las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento causadas y no pagadas, que para el 7 de septiembre de 2001, faltaba por amortizar la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.183.707,03) – hoy SETENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 78.183,71), sobre la cual se calcularían las nuevas contraprestaciones dinerarias en las condiciones del Documento Modificatorio Nº 3906-4.
Que en la cláusula cuarta del Documento Modificatorio, se modificó la décima séptima del contrato original, estipulándose una duración de CINCUENTA Y DOS (52) MESES, contados a partir del 7 de septiembre de 2001, obligándose el arrendatario a pagar 52 contraprestaciones por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.822.292,68), - hoy DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.822,29) - que éstas serían ajustadas periódicamente de acuerdo a un “Factor de Referencia”, siendo éste, la cifra resultante de la tasa de interés establecida de tiempo en tiempo por la Junta Directiva de SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en conocimiento de las condiciones del mercado financiero nacional.
Que para garantizar todas y cada una de las obligaciones asumidas en el contrato, los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, supra identificados, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores por la sociedad mercantil hoy demandada.
Que establecieron en el último aparte de la cláusula décima séptima del referido contrato, que la falta de pago puntual de uno o más cánones de arrendamiento financiero por parte del arrendatario, daría derecho a su mandante a dar por resuelto el mismo y en consecuencia, exigir la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato, así como el pago total de las pensiones de arrendamiento vencidas y por vencerse, incluyendo daños y perjuicios. Que según su decir, la referida sociedad mercantil adeuda a su poderdante la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.820.702,40) - hoy TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 36.820,70)- por los siguientes conceptos:
1) Veintiocho Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Trescientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 28.532.359,18) – hoy Veintiocho Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 28.532,36) - por ocho contraprestaciones dinerarias de arrendamiento vencidas, detalladas de la siguiente manera:
• Vencida el 7 de octubre de 2001, por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintidós Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 2.822.292,71) (hoy Bs. F. 2.822,29);
• Vencida el 7 de noviembre de 2001, por la cantidad de Tres Millones Quinientos Noventa y Seis Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 3.596.755,83) (hoy Bs. F. 3.596,75);
• Vencida el 7 de diciembre de 2001, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Cinco Mil Setecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.205.738,98) (hoy Bs. F. 3.205,74);
• Vencida el 7 de enero de 2002, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Doce Bolívares Con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.948.812,72) (hoy Bs. F. 2.948,81);
• Vencida el 7 de febrero de 2002, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Ochocientos Trece Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 3.823.813,19) (hoy Bs. F. 3.823,81);
• Vencida el 7 de marzo de 2002, por la cantidad de Tres Millones Ochocientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.812.889,84) (hoy Bs. F. 3.812,89);
• Vencida el 7 de abril de 2002, por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Sesenta y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 4.168.943,63) (hoy Bs. F. 4.168,94);
• Vencida el 7 de mayo de 2002, por la cantidad de Cuatro Millones Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.153.112,28) (hoy Bs. F. 4.153,11).-
2) Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 1.195.454,02) - hoy Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 1.195,45) - por intereses moratorios a la tasa fijada por la Junta Administradora o Comité Directivo del VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, en conocimiento de las condiciones del mercado financiero nacional, devengados a partir de los vencimientos de cada una de las contraprestaciones dinerarias señaladas hasta el 25 de mayo de 2002.-
3) Cinco Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.156.891,88) - hoy Cinco Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 5.156,89) - por primas de seguro anual no pagadas por EVSA, contratada y pagada por la hoy actora.-
4) Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.935.997,32) – hoy Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. 1.936,00) - por concepto de ajuste causado por la variación del “Factor de Referencia” de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento del 7 al 25 de mayo de 2002.-
Razón por la cual procede, en nombre de su representado a demandar a la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., para que convenga o a ello sea condenada, en resolver el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3906-4, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil; y a los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA BOSTWICK, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, para que convengan solidariamente o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar:
> La cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 160.450.398,10) – hoy CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 160.450,40), discriminada de la siguiente manera:
• TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.091.812,89) – hoy TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 39.091,81) - por ocho contraprestaciones dinerarias de arrendamiento, más los intereses referidos, calculados por el actor, en conocimiento de las condiciones del mercado financiero nacional, hasta el 25 de mayo de 2002, más las primas de seguro anual, más el ajuste por la variación del Factor de Referencia de las contraprestaciones dinerarias, más la penalidad del 1,5% calculada sobre el saldo del capital por la terminación anticipada del Contrato que asciende a UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.075.554,07) – hoy MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.075,55) – y el valor del rescate que asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42) – hoy MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.195,56)- y el monto restante del valor de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121.358.585,20) – hoy CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 121.358,58) – correspondiente a cuarenta y tres (43) contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero por vencerse del Contrato Nº 3906-4, cada una por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintidós Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.822.292,68) –hoy Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 2.822,29) - con vencimiento el 7 de junio de 2002 hasta el 7 de diciembre de 2005, ambos inclusive.-
> Los ajustes periódicos en el cambio del “Factor de Referencia”, respecto de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento pactadas, hasta la definitiva cancelación de las cantidades demandadas.-
> Los intereses moratorios que se continúen devengando, del contrato de arrendamiento financiero, hasta la definitiva cancelación de las sumas demandadas.-
> Las costas y costos de este proceso.-
Solicitan finalmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, de acuerdo al Índice de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha en que debían ser canceladas las mencionadas cantidades hasta la fecha de la sentencia definitiva.-
Alegatos de la demandada:
La representación judicial de los codemandados, en su escrito de contestación a la demanda alegaron en primer lugar que el actor en el petitorio de su escrito libelar solicita entre otros, el cumplimiento de la cláusula Décima Tercera del Contrato y Trigésima de la modificación, referida a la opción de compra, exigiendo el pago del precio o valor de rescate, por la suma de Un Millón Ciento Noventa y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.195.556,42) - hoy Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F. 1.195,56) - por lo que según su decir, han sido demandados con el objeto que la arrendataria, ejerza su derecho a optar por la compra-venta del bien inmueble arrendado.
Exponen que ante todo, realizaran una orientación que junto con la parte actora los llevaran a una de las formas de auto composición procesal (parcial), a tal evento refieren definiciones de contrato de arrendamiento financiero y que según de los cuales se infiriere que durante el contrato o a su vencimiento, el arrendatario tiene cuatro opciones a su elección, entre ellas adquirir el bien, citando al respecto criterio en el cual, ésta es la opción principal que tiene el arrendatario.
Seguidamente refieren que en el contrato de Arrendamiento Financiero y su Modificación, se incluyen las siguientes cláusulas:
“DECIMATERCERA: LA ARRENDADORA FINANCIERA se compromete a vender a EL ARRENDATARIO EL INMUEBLE objeto del presente contrato conforme a las condiciones aquí establecidas. Esta promesa de venta podrá hacerse efectiva a partir del vencimiento de la primera contraprestación dineraria de arrendamiento, en la fecha que se indique en esta documento. Sin embargo, EL ARRENDATARIO tendrá derecho de adquirir EL INMUEBLE descrito a partir de la fecha cierta de este documento, aun antes del vencimiento del plazo establecido en le parágrafo anterior de esta cláusula, en los siguientes: A) Cuando ocurra un siniestro que destruya total o parcialmente el referido inmueble; B9 Cuando por causa de expropiación total o parcial de EL INMUEBLE, lo inutilice para el fin al cual esta destinado.
DECIMA CUARTA: El precio de venta u opción de compra será el saldo por amortizar del precio que pago LA ARRENDADORA FINANCIERA, al adquirir EL INMUEBLE, mas las contraprestaciones dinerarias causadas y no pagadas, mas los intereses de mora, si los hubiere. Dicha opción de compra incluirá el uno y medio por ciento (1,5%) Sobre el referido precio, mas el monto del valor de rescate, el cual se específica en esta cláusula, quedando obligada EL ARRENDATARIO a avisar por escrito a LA ARRENDADORA FINANCIERA, su deseo de ejercer la opción de compra con un mínimo de treinta (30) días de antelación. En caso de que EL ARRENDATARIO decida adquirir EL INMUEBLE, objeto del presente contrato, al finalizar el plazo que se establece en la cláusula décima séptima, se fija como precio del mismo o valor de rescate la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42) pagadera al contado al momento de ejercer la opción, el día que corresponda, de acuerdo a lo estipulado más adelante…”
“TRIGÉSIMA: De conformidad con el parágrafo Primero del Artículo ochenta (80) de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras de fecha 28 de octubre de 1993 y con las estipulaciones del presente Contrato, las partes de mutuo acuerdo, podrán optar durante el transcurso o al vencimiento del contrato, por renovar dicho Contrato, por la adquisición de EL INMUEBLE, antes señalado, por parte del arrendatario. En esta última opción, para el caso de que EL ARRENDATARIO decida adquirir EL INMUEBLE al finalizar normalmente el Contrato, se establece como precio del mismo o valor de rescate la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUIIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42), pagadera al contacto al momento de ejercer la opción, el mismo día que venza la última contraprestación dineraria. Queda entendido que si EL ARRENDATARIO no ejerce la opción de compra a la terminación del contrato, que se define en cada anexo, LA ARRENDADORA quedara en libertad de disponer de los equipos a su propia conveniencia. (…Omissis…).”
Es el caso, según su decir, que el representante de la actora en su demanda les pide a sus poderdantes que convengan en la demanda o en su defecto a ello sean condenados, a pagar entre otras cantidades, el VALOR DE RESCATE DE LOS BIENES ARRENDADOS, citando textualmente “…y por último, el Valor de Rescate que asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42), …”. De lo cual aduce que se infiere que solicitarle a su mandante el pago valor de rescate, y este convenir en ejercer su derecho a optar por la propiedad de los bienes arrendados, pagando el precio solicitado, la actora adquiere el compromiso de transmitir la propiedad de los bienes arrendados al tomador del leasing, la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA) C.A.
Alega igualmente que el contrato de venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, que en el presente caso, su mandante da en ese acto su consentimiento en comprar los bienes arrendados, por el precio de rescate fijado por la parte actora, produciéndose el efecto establecido en el artículo 1161 del Código Civil. Que se está en presencia de una venta pura y simple de una cosa determinada, donde la propiedad se transmite automáticamente desde que las partes están de acuerdo en la venta, el precio y la cosa, ya que según su decir, se presentan sus tres elementos: consentimiento, objeto y causa.
Así pues, que conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil convienen parcialmente en la demanda sólo en lo que respecta al ejercicio del derecho de sus representados, la arrendataria financiera, en optar por adquirir la propiedad del inmueble arrendado, aceptando la venta ofrecida, pagando el valor del rescate, el cual asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42)- hoy MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.195,56) - lo cual acreditarían en autos, una vez homologado el presente convenimiento parcial de la demanda y que el mismo quede firme, según lo dispuesto en el artículo 531 del Código Adjetivo. Rechazaron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, salvo lo convenido.
En el denominado Capítulo II del escrito de contestación, señalan los apoderados de la parte demandada, que el actor reclama en su petitorio el monto correspondiente a ocho contraprestaciones dinerarias por pensiones de arrendamiento financiero, más los intereses moratorios hasta el 25 de mayo de 2002, más las primas de seguro anual no pagadas, así como el pago de una penalidad del 1,5% sobre el saldo del capital por la terminación anticipada del contrato, más la variación del Factor de Referencia, al respecto aducen que para determinar el monto de las cuotas de alquiler o contraprestación dineraria, es menester tomar en cuenta el contenido del artículo 121 del Decreto Con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, que dichas cuotas de arrendamiento financiero están conformadas por:
1º) Amortización del precio; 3º) Comisiones; y
2º) Intereses; 4º) Recargos previstos en el contrato.
Así, que la cuota de alquiler incluye como uno de sus componentes la parte correspondiente a los intereses, tanto los correspectivos o por mora; que asimismo, los recargos previstos en el contrato, tales como: primas de seguro, penalidad 1,5%, variación del Factor de Referencia.
Que en virtud de lo anterior, impugnan los cánones de arrendamiento o contraprestaciones dinerales solicitadas en la demanda, por cuanto las mismas no son procedentes por: ser indeterminadas y por existir un doble cobro en los rubros.
Indeterminadas por cuanto no consta en el libelo, una explicación respecto a los rubros que componen cada cuota; no consta qué monto se está pagando de amortización a capital; no consta qué tasas de intereses se le está aplicando a cada cuota; no consta desde qué fecha se aplican dichos intereses.
El doble cobro, a su decir, existe por cuanto de la fórmula matemática para fijar las cuotas de arrendamiento (amortización del precio + intereses + comisiones + recargos previstos en el contrato = cuota financiera) se infiere que cuando en el libelo se estiman unos intereses de mora extra cuota y los recargos previstos en el contrato, tales como: penalidad 1,5%, variación del Factor de Referencia, etc., se presume que los mismos ya fueron incluidos por la parte actora en el monto de cada cuota solicitada. Lo que significa que si aparte de la cuota de arrendamiento se solicitan además componentes de la misma en forma aislada, se estaría en presencia de un doble cobro, ya que lo único a pagar en un contrato de arrendamiento es la suma de todo que forma la cuota de arrendamiento. Por lo que su decir, la presente demanda debe ser desechada en la definitiva.
En el denominado Capítulo III, conforme lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, impugnan formalmente todas las fotocopias simples, acompañadas por la parte actora a su libelo.-
En el Título II, Contestan al Fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora, por no ser cierto los hechos alegados, por cuanto:
PRIMERO:
Niegan que sus representados le adeuden a la parte actora ocho cuotas financieras.
Niegan que sus representados le adeuden a la actora intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.195.454,02 (hoy Bs. F. 1.195,45).
Niegan que sus representados le adeuden a la actor, primas de seguros por Bs. 5.156.891,88 (hoy Bs. F. 5.156,89).
Niegan que sus representados le adeuden a la parte actora, una penalidad del 1,5 calculada sobre el saldo de capital por un monto de
Bs. 1.075.554,07 (hoy Bs. F. 1.075,55)
Niegan que sus representados le adeuden al actor, la variación del Factor de Referencia por la cantidad de Bs. 1.935.997,32 (hoy Bs. F. 1.936,00)
SEGUNDO: Con relación a las 16 contraprestaciones dinerarias de arrendamiento por vencer, por el monto solicitado en el libelo, las impugnan y alegan ser improcedentes por los siguientes motivos:
Para determinar el monto de las cuotas de contraprestación dineraria, se requiere tomar en cuenta el contenido del artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones, a saber, amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato, y en el presente caso, las 16 contraprestaciones dinerarias de arrendamiento por vencer demandadas, no consta la forma en que fueron calculadas, es decir, no consta el monto de la amortización a capital, ni consta la tasa de interés aplicada, lo cual las hace indeterminadas.
Que conforme al artículo 1342 del Código Civil, la confusión se considera como un medio de extinción de las obligaciones. Así, si el contrato de venta se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, en el caso de marras, su mandante dio su consentimiento en la venta de los bienes arrendados, por el precio de rescate fijado por la accionante, al convenir parcialmente en la demanda, produciéndose el efecto dispuesto en el artículo 1161 del Código Civil. Que se trata de una venta pura y simple de una cosa determinada, donde la propiedad se transmite automáticamente desde que las partes están de acuerdo en la venta, el precio y la cosa, ya que se presentan sus tres elementos: consentimiento, objeto y causa. Refirió lo que de seguidas se transcribe: “… a partir de ese momento en que nuestro poderdista dio su consentimiento, paso a ser el propietario del bien arrendado, por lo que no puede reunirse en su persona el carácter de arrendatario y propietario del bien mencionado, produciéndose de pleno derecho la extinción de la obligación, producto de la confusión…”Razones por las cuales solicita se declare extinguida la obligación demandada en los términos previstos en el artículo 1342 del Código Civil.
TERCERO: Que el Factor de Referencia, los Intereses Moratorios, Primas de Seguro y Penalidad del 1,5%, son improcedentes, por cuanto no es posible solicitar fuera de los cánones de arrendamiento, sumas que debieron ser incluidas para calcular su monto.
CUARTO: Que las Costas Procesales son improcedentes en ese estado del proceso, debido a que aún no existe un vencimiento total. Refirió que nuestro legislador acoge el principio del vencimiento total o sistema objetivo de vencimiento total conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que la obligación de pago de las costas procesales es una consecuencia de dicho principio y no una petición del actor.
QUINTO: Que la Indexación Judicial solicitada es improcedente, en primer lugar por cuanto la parte actora es una entidad bancaria, regida por el Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo la tasa bancaria la aplicable, la cual cubre los efectos producidos por la inflación, y por otro lado, que no es posible solicitar la indexación judicial, desde una fecha extra procesal, por cuanto la corrección monetaria sólo es procedente dentro del proceso y en el presente caso, la causa marcó su inicio el 26-06-2002 con el auto de admisión, y lo solicitado no es entra dentro del plazo ya que corresponde a una fecha anterior a ésta.
Por último solicitó, sea rechazada la pretensión de la actora y declarada sin lugar la demanda.-
Así pues, en primer lugar en atención al convenimiento parcial que efectuara la representación judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito presentado en fecha 14 de enero de 2003, conforme lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 263 ejusdem, facultado para ello, sólo en cuanto al ejercicio del derecho de su mandante, la arrendataria financiera, en optar por adquirir la propiedad del inmueble arrendado, aceptando la venta ofrecida, pagando el valor del rescate, que asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42) –hoy MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.195,56) – y que dicho monto lo acreditaría, una vez homologado y que haya quedado firme el mismo, según lo dispuesto en el artículo 531 del citado Código. Pese a que este Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2003, negó por improcedente la homologación solicitada, toda vez que con dicho convenimiento parcial se desnaturaliza la naturaleza misma del convenimiento el cual presupone la voluntad del demandado en que se le otorgue al actor la tutela jurídica reclamada, considera oportuno esta Sentenciadora acotar que la consecuencia jurídica de tal convenimiento parcial es la admisión de algunos hechos, por tanto quedan éstos excluidos del debate probatorio, y así lo refirió la misma representación de la parte demandada, sin embargo ello no es susceptible de homologación alguna por cuanto efectivamente no pone fin al juicio, característica fundamental de los llamados autos de composición procesal y siendo en consecuencia que no adquiere los efectos de cosa juzgada, mal podría aplicarse lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado, en relación a la impugnación de las contraprestaciones dinerarias o cánones financieros, por considerar la representación de los codemandados, que las mismas son improcedentes por ser indeterminadas, por cuanto a su decir no consta en el libelo una explicación detallada de los rubros que componen cada cuota y además por existir un doble cobro, en este sentido, de una lectura a los documentos fundamentales de la pretensión acompañados junto al escrito libelar, constituidos por el contrato de arrendamiento financiero distinguido con el Nº 3906-4, marcado “B” y su Documento Modificatorio marcado “C”, se desprende lo siguiente: “…Las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero, se reputarán adquiridas día a día,…pagadera a los treinta (30) días calendarios … podrán variar de acuerdo a lo estipulado … y pagaderas en la misma fecha en los meses subsiguientes … incluyen, amortización del precio, intereses y recargos previstos en el contrato, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras… Las partes convienen en realizar ajustes periódicos de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero, a cuyo efecto establecen las siguientes reglas: 1… Los intereses están incluidos en las contraprestaciones del precio pagado por LA ARRENDADORA FINANCIERA, al adquirir el bien…La amortización del precio pagado por LA ARRENDADORA FINANCIERA al adquirir el bien está incluida dentro del monto de la contraprestación dineraria que EL ARRENDATARIO pagará durante el plazo del arrendamiento por la cesión del uso del bien. 2. Para el cálculo de la variación de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero se tomará en cuenta la tasa de interés máxima, más comisiones de cualquier índole y recargos que puedan ser cobrados de inmediato por las Arrendadoras Financieras en sus operaciones, según la normativa vigente, en las oportunidades en que ocurra la variación. LA ARRENDADORA FINANCIERA podrá fijar una tasa de interés menor a la establecida anteriormente, todo de acuerdo a lo pautado… 3. Siempre que la normativa legal vigente permita a las Arrendadoras Financieras fijar libremente, sin limitaciones, las tasas de interés, que puedan cobrar en sus operaciones, el cálculo de las contraprestaciones dinerarias se determinará de la siguiente manera:3.1 Para que se lleve a cabo el ajuste debe darse como condición que haya variado el “Factor de Referencia” …3.2 Una vez que varíe el “Factor de Referencia EL ARRENDATARIO pagará a LA ARRENDADORA FINANCIERA las contraprestaciones dinerarias que esta le fije, al momento en que ocurra tal variación, conforme a lo estipulado (…)…, las partes entienden como “Factor de Referencia” la resultante de la tasa de interés establecida de tiempo en tiempo por la Junta Directiva de SOGECREDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en conocimiento de las condiciones del mercado financiero nacional, …” Es así como del contenido de la trascripción parcial se evidencia que las partes previamente determinaron lo que comprende cada contraprestación dinerarias, aunado al hecho que ambos contratos se encuentran suscritos por ambas partes, siendo en consecuencia que conforme lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil, los contratos son ley entre las partes y deben cumplirse tal y como fueron pactados, no procede en derecho la impugnación realizada toda vez que no consta en autos prueba alguna que fundamente tal indeterminación. ASÍ SE DECLARA.-
En relación a la extinción de la obligación por confusión, alegada por el apoderado judicial de los codemandados de autos, conforme al contenido del artículo 1342 del Código Civil, refiriendo a tal evento que en el presente caso se trata de una venta pura y simple de una cosa determinada, al estar presentes sus tres elementos: consentimiento, objeto y causa; en la que basta el solo consentimiento para transmitir la propiedad y siendo que su poderdante dio su consentimiento en virtud de convenimiento parcial en el precio del rescate, se reunió en su persona el carácter de arrendatario y propietario del bien inmueble objeto del contrato, este Tribunal considera oportuno destacar que la pretensión del actor en el caso de autos es la Resolución de un Contrato de Arrendamiento Financiero.
En tal sentido, establece el artículo 120 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras: “Se considera arrendamiento financiero la operación mediante la cual una arrendadora financiera adquiere un bien mueble o inmueble conforme a las especificaciones indicadas por el interesado, quien lo recibe para su uso, por un período determinado, a cambio de una contraprestación dineraria que incluye amortización del precio, intereses, comisiones y recargos previstos en el contrato…”
Dicho lo cual pretender asimilar las características de una venta pura y simple con un contrato de arrendamiento financiero sería desvirtuar la naturaleza misma de la voluntad de las partes al suscribirlos, máxime cuando en el presente caso, tanto la parte actora, VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, (ente que absorbió en fusión a SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO), como la demandada, EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., tal y como se evidencia de la identificación al inicio de este fallo, son personas jurídicas distintas, no evidenciándose de autos documentación alguna de la cual se desprenda o hagan pensar a esta Sentenciadora que se encuentren relacionadas entre sí, para producir los efectos de la confusión, motivo por el cual se declara improcedente la extinción de la obligación por confusión. ASÍ SE DECLARA.-
§
De las pruebas aportadas
Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, en los siguientes términos:
PRIMERO: Reprodujo e hizo valer los documentos y recaudos acompañados junto al escrito libelar, a saber:
1. Copia certificada del instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 16 de los libros respectivos, de fecha 28 de febrero de 2002, marcado con la letra “A” (folios 8 al 15);
2. Original de Contrato de Arrendamiento Financiero distinguido con el Nº 3906-4, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el Nº 53, Tomo 6 de los libros respectivos, de fecha 17 de febrero de 2000, marcado “B” (folios 16 al 25);
3. Original del documento modificatorio del Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3906-4, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de septiembre de 2001, bajo el Nº 37, Tomo 70 de los Libros respectivos, anexo marcado “C” (folios 26 al 30).-
Documentos estos que no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual, este Juzgado, a tenor de lo establecido en los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil los tiene por reconocidos y, en consecuencia, les confiere a éstos todo el valor y fuerza probatoria que les confiere la ley, toda vez que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación impugnó formalmente todas las fotocopias simples acompañadas por la parte actora a su libelo, lo cual no se ajusta a la realidad de las actas, pues como ha sido indicado dichos documentos constan en autos en copia certificada y en originales. Así se decide.-
SEGUNDO: Reprodujo e hizo valer el Cuadro de Amortización del Arrendamiento Financiero, según el cual a su decir, consta el precio por amortización de los intereses y demás recargos autorizados, el cual acompañó marcado con la letra “A” (folios 81 y 82).-
TERCERO: Reprodujo en copia simple e hizo valer, Gaceta Oficial Nº 36.264 del 7 de agosto de 1997, en el cual a su decir, se establece que la tasa anual de interés que podrían cobrar los bancos, por sus operaciones, será pactadas en cada caso por el banco o institución financiera con sus clientes, acompañado marcada con la letra “B” (folios 83 y 84).-
CUARTO: Reprodujo e hizo valer, Estado de Cuenta al 25 de mayo de 2002, contentivo de la discriminación de las cifras demandadas, anexo marcado con la letra “C” (folio 85).
Respecto al Cuadro de Amortización marcado “A” y Estado de Cuenta marcado “C”, este Tribunal les da valor de simple indicio toda vez que los mismos emanan de una sola de las partes, motivo por el cual no puede serle oponible al demandado como prueba documental ya que no fue suscrito por ambas partes, sin embargo ilustran a esta Juzgadora respecto a la veracidad de los hechos afirmados en el escrito de demanda y los aprecia por ser congruentes con los hechos alegados y probados. Así se decide.-
En cuanto a la copia simple de la Gaceta Oficial Nº 36.264, consignada por el apoderado actor marcado con la letra “B”, mediante la cual pretende demostrar la posibilidad que tienen los bancos o instituciones financieras de establecer la tasa anual de interés que podrán cobrar los bancos, por sus operaciones y serán pactadas en cada caso por el banco o institución financiera con sus clientes, la misma fue impugnada en la oportunidad legal por la representación judicial de la parte demandada conforme el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en este mismo sentido considera oportuno quien suscribe, resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2002, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo límite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, criterio acogido por esta Juzgadora conforme al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se declara.-
Sin embargo, la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado a los efectos de demostrar la veracidad de sus propios alegatos, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, tampoco impugnó ni tachó, las documentales promovidas por la parte actora. En tal sentido considera esta sentenciadora, como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, de la manera como se indicó precedentemente. ASI SE DECLARA.-
§
De La Corrección Monetaria Solicitada
En relación al alegato de improcedencia realizada por los apoderados de la parte demandada respecto a la indexación judicial solicitada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, por cuanto a su decir no es posible solicitarla desde una fecha extra procesal, entre otras, esta Juzgadora observa que efectivamente examinado el escrito de demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago de las contraprestaciones dinerarias, los ajustes periódicos en el cambio del Factor de Referencia hasta la definitiva cancelación de las cantidades demandadas, los intereses moratorios se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria de las cantidades reclamadas, hasta la sentencia definitiva, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue ratificado en el escrito de informes presentado por la actora.
Así pues, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.
En relación a esta petición de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio y ello en virtud que los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)…“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)…“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.
En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
“(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ha incoado VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A., y los ciudadanos BRUCE ELLIS BOSTWICK y ZURAMA JOSEFINA GUEVARA DE BOSTWICK, ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello:
PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3906-4, suscrito entre SOGECRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (hoy VENEZOLANO DE CREDITO S.A., BANCO UNIVERSAL) y la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES (EVSA), C.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 160.450,40), que a la fecha de introducción de la presente demanda equivalía a la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 160.450.398,10), por los siguientes conceptos:
a) TREINTA Y NUEVE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 39.091,81) monto este que a la fecha de introducción de la presente demanda equivalía a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.091.812,89) por ocho contraprestaciones dinerarias de arrendamiento, más los intereses, hasta el 25 de mayo de 2002, más las primas de seguro anual, más el ajuste por la variación del Factor de Referencia de las contraprestaciones dinerarias, más la penalidad del 1,5% calculada sobre el saldo del capital por la terminación anticipada del Contrato que asciende a la cantidad de MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.075,55), que a la fecha de presentación de la demanda ascendía a la cantidad de UN MILLÓN SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.075.554,07) y el valor del rescate que asciende a la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.195,56), antes UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.195.556,42) y el monto restante del valor de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 121.358,58), anteriormente CIENTO VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 121.358.585,20), correspondiente a cuarenta y tres (43) contraprestaciones dinerarias de arrendamiento financiero por vencerse del Contrato Nº 3906-4, cada una por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 2.822,29), a la fecha de introducción de la demanda Dos Millones Ochocientos Veintidós Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.822.292,68), con vencimiento el 7 de junio de 2002 hasta el 7 de diciembre de 2005, ambos inclusive.-
b) Los ajustes periódicos en el cambio del “Factor de Referencia”, respecto de las contraprestaciones dinerarias de arrendamiento pactadas, hasta la definitiva cancelación de las cantidades demandadas. . A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
c) Los intereses moratorios que se continúen devengando, del contrato de arrendamiento financiero, hasta la definitiva del presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Se niega la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas.-
Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. BAIDO LUZARDO.-
Exp. Nº 2002-02-
CG/BL/.-
Sentencia Definitiva.-
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