REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007)
197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 30931.-

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0086.-

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, bajo el Nº 16, Tomo 693-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENJAMIN KLAHR Z., JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIA LOPEZ AREVALO, CARMEN E. CORREA M. MARCO COLMENARES, FIDEL GUTIERREZ y OLIVER LAPREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 11.471, 14.823, 64.183, 44.064, 10.666, 35.649 y 76.345, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA SN, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día veintidós (22) de agosto de 1980, bajo el Nº 77, Tomo A-9, trasladado su domicilio social a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día once (11) de diciembre de 1987, bajo el Nº 52, Tomo 5-K, siendo su última reforma la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, el quince (15) de septiembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 33-A, y R.D.G., C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día veintiocho (28) de octubre de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 4-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALVAREZ RUBIN, FRANCISCO CASTRO RON y ROMAN GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.964, 14.635 y 8.723, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Transacción)

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda remitido por el Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de ejecución de hipoteca incoada inicialmente por la Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., entidad Bancaria, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de enero de 1967, bajo el Nº 4, Tomo 4-A, reformados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha ocho (08) de enero de 1999, bajo el Nº 71, Tomo 3-A Pro, contra las Sociedades Mercantiles INGENIERIA SN, C.A. y R.D.G., C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada en su obligación de cancelar a favor de la actora, la suma de dinero que le fuera otorgada a INGENIERIA SN, C.A., mediante una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de Bs. 400.000.000,00, que quedó garantizada mediante la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado, sobre un inmueble propiedad de la garante R.D.G., C.A.-
En fecha dieciocho (18) de junio de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada por los trámites del juicio especial previsto en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha diecinueve (19) de junio de 2002, el referido Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la hipoteca reclamada, constituido por: “Un (01) local comercial distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja de la Torre o Edificio A, del Multicentro Empresarial Cristal Plaza, ubicado en el sitio denominado Piñal y Samuro Vano, ubicado en la Avenida Terepaima, cruce con calle Nueva (antiguo camino a Santa Rosa) en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), de los cuales doscientos metros cuadrados (200 Mts2), corresponden a la planta baja propiamente dicha del local, consta de cuatro (04) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, escalera interna que comunica los niveles del local y puertas de acceso ubicadas a nivel de la planta baja y mezzanina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación peatonal de la planta baja, nivel Boulevard Plaza Jardín; SUR: Con área de circulación peatonal de la Planta Baja, nivel Boulevard Plaza Jardín; ESTE: Con área de circulación peatonal de la Planta Baja, Nivel Boulevard Plaza Jardín, y OESTE: Parte con pared que los separa del núcleo de circulación vertical y hall del ascensor panorámico de la mencionada edificación. Le corresponde el uso exclusivo de cuatro (04) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente, situados en la planta sótano del referido Multicentro Empresarial Cristal, con una superficie aproximada de quince metros (15 Mts) cada uno, siendo sus linderos los siguientes: ESTACIONAMIENTO Nº 1: NORTE: Con estacionamiento Nº 2; SUR: Con estacionamiento Nº 22; ESTE: Muro con Sub-estación eléctrica y, OESTE: Area de circulación vehicular. ESTACIONAMIENTO Nº 2: NORTE: Con estacionamiento Nº 3; SUR: Estacionamiento Nº 1; ESTE: Muro con Avenida Terepaima; y OESTE: Area de circulación vehicular, ESTACIONAMIENTO Nº 3: NORTE: Estacionamiento Nº 4; SUR: Estacionamiento Nº 2; ESTE: Muro con Avenida Terepaima, y OESTE: Area de circulación vehicular, ESTACIONAMIENTO Nº 4: NORTE: Estacionamiento Nº 5; SUR: Estacionamiento Nº 3; ESTE: Muro con Avenida Terepaima, y OESTE: Area de circulación vehicular. Igualmente, al local comercial antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de DOS COMA NOVENTA Y DOS POR CEINTO (2,92%) sobre los bienes comunes y las cargas de comunidad de propietarios, según consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinte (20) de marzo de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero. El inmueble antes descrito pertenece a la Sociedad Mercantil R.D.G., C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el doce (12) de enero de 1989, bajo el Nº 14, folios 1 al vto., Tomo 3, Protocolo Primero”. En la misma fecha se libró oficio Nº 692 participándole lo conducente al mencionado Registrador Subalterno.-
Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre de 2002, compareció el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, antes identificado, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada INGENIERIA S.N., C.A., y se dio por intimado. Igualmente, compareció en fecha veinte (20) de noviembre de 2002, y se acreditó como representante judicial de la otra co-demandada R.D.G., C.A., cumpliéndose así con la última de las intimaciones ordenadas.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2002, el referido apoderado judicial de las co-demandadas, consignó escrito donde opuso cuestiones previas.-
Por documento consignado en autos en fecha seis (06) de julio de 2004, la parte actora, Sociedad Mercantil NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL, C.A., cede sus derechos litigiosos en el presente juicio, a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PORTO BELLO, C.A., lo que derivó en la declinatoria de competencia en razón de no existir entidad financiera entre las partes, que fue decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas por auto de fecha diecinueve (19) de agosto de 2004.-
Posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2005, este Juzgado, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada.-
Finalmente, por diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de transacción judicial celebrada entre las partes, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y solicitó su homologación, y asimismo, consignó autorización para transigir que le fuera conferida por su mandante.-

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y seis (186) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 31, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, del cual se observa en la cláusula sexta, que ambas partes solicitan al Tribunal imparta su homologación a la transacción celebrada en los mismos términos allí acordados.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada a la copia fotostática del instrumento poder que riela en los folios 152 y 153, así como de la Autorización consignada en el folio187, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado FIDEL GUTIERREZ, anteriormente identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre esta actuación judicial muy específicamente, y por su parte, de los folios del 93 al 98, constan sendos instrumentos poderes otorgados por las dos (02) empresas demandadas al abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, ya identificado, donde expresamente le facultan para realizar en sus nombres respectivamente, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada, Y ASI SE ESTABLECE.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha dos (02) de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 31, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en los mismos términos allí acordados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha diecinueve (19) de junio de 2002, la cual fuera participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara mediante oficio Nº 692 de la misma fecha. Dicho inmueble está constituido por: “Un (01) local comercial distinguido con la letra “A”, situado en la Planta Baja de la Torre o Edificio A, del Multicentro Empresarial Cristal Plaza, ubicado en el sitio denominado Piñal y Samuro Vano, ubicado en la Avenida Terepaima, cruce con calle Nueva (antiguo camino a Santa Rosa) en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, del Estado Lara. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts2), de los cuales doscientos metros cuadrados (200 Mts2), corresponden a la planta baja propiamente dicha del local, consta de cuatro (04) salas de baño con sus respectivas piezas sanitarias, escalera interna que comunica los niveles del local y puertas de acceso ubicadas a nivel de la planta baja y mezzanina, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con área de circulación peatonal de la planta baja, nivel Boulevard Plaza Jardín; SUR: Con área de circulación peatonal de la Planta Baja, nivel Boulevard Plaza Jardín; ESTE: Con área de circulación peatonal de la Planta Baja, Nivel Boulevard Plaza Jardín, y OESTE: Parte con pared que los separa del núcleo de circulación vertical y hall del ascensor panorámico de la mencionada edificación. Le corresponde el uso exclusivo de cuatro (04) puestos de estacionamiento distinguidos con los números 1, 2, 3 y 4, respectivamente, situados en la planta sótano del referido Multicentro Empresarial Cristal, con una superficie aproximada de quince metros (15 Mts) cada uno, siendo sus linderos los siguientes: ESTACIONAMIENTO Nº 1: NORTE: Con estacionamiento Nº 2; SUR: Con estacionamiento Nº 22; ESTE: Muro con Sub-estación eléctrica y, OESTE: Area de circulación vehicular. ESTACIONAMIENTO Nº 2: NORTE: Con estacionamiento Nº 3; SUR: Estacionamiento Nº 1; ESTE: Muro con Avenida Terepaima; y OESTE: Area de circulación vehicular, ESTACIONAMIENTO Nº 3: NORTE: Estacionamiento Nº 4; SUR: Estacionamiento Nº 2; ESTE: Muro con Avenida Terepaima, y OESTE: Area de circulación vehicular, ESTACIONAMIENTO Nº 4: NORTE: Estacionamiento Nº 5; SUR: Estacionamiento Nº 3; ESTE: Muro con Avenida Terepaima, y OESTE: Area de circulación vehicular. Igualmente, al local comercial antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de DOS COMA NOVENTA Y DOS POR CEINTO (2,92%) sobre los bienes comunes y las cargas de comunidad de propietarios, según consta de documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el veinte (20) de marzo de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 13, Protocolo Primero. El inmueble antes descrito pertenece a la Sociedad Mercantil R.D.G., C.A., por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el doce (12) de enero de 1989, bajo el Nº 14, folios 1 al vto., Tomo 3, Protocolo Primero”.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE,


ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


DIANA MENDEZ MORELO
En la misma fecha, siendo las (10:15) horas, previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,


DIANA MENDEZ MORELO

SENTENCIA Nº: DECIMO-08-0086.-
EXP Nº 30931.-
AEG/DMM/javp.-