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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
 Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 Caracas, quince (15) de febrero de 2008
 197° y 148°
 
 MOTIVO:   	CONVERSIÓN EN  DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
 PARTES:  	SOLSIRETH TROMPETERO SEGOVIA y LUIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de  edad, titulares  de las cédulas de identidad Nos. V-15.217.406 y V-15.026.763, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ILIANA GONZALEZ, inscrita  en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.054.
 
 Se inicia el presente procedimiento por escrito  presentado por los  ciudadanos SOLSIRETH TROMPETERO SEGOVIA y LUIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de noviembre de  2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 598, y fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Páez, Calle Bolívar, Quinta Santa Maria, El Paraíso, Caracas. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en virtud de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil.
 Durante la unión matrimonial  no procrearon  hijos.
 El Tribunal por auto de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil seis (2006), se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.-
 Mediante diligencia de fecha doce (12) de febrero de 2008, los ciudadanos SOLSIRETH TROMPETERO SEGOVIA y LUIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, , asistidos por la abogada en ejercicio ILIANA GONZALEZ, inscrita  en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.054, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada, manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.-
 
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establece el Artículo 185 del Código Civil:
 “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
 
 Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
 “La separación de cuerpos suspende  la vida en común de los casados”.
 
 Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
 “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que  establece  el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este  último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en  que  fuere  presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
 Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, intentada por los ciudadanos SOLSIRETH TROMPETERO SEGOVIA y LUIS JOSE RAMIREZ MARTINEZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los  Artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiuno (21) de noviembre de  2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao, del Estado Miranda. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 598, expedida por la misma autoridad.
 Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Estado Miranda.
 Por cuanto no adquirieron bienes y no procrearon hijos durante la unión matrimonial, el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto.
 Publíquese y Regístrese.
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quince (15) de febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
 LA JUEZ SUPLENTE,
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ
 LA SECRETARIA.-
 
 DIANA MENDEZ
 
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior  sentencia, siendo las 9:30 a.m.,  y se dejo copia autorizada.
 
 LA SECRETARIA
 
 AEG/DM/sdms.-
 Exp.: 33197
 DECIMO-08-0096.-
 
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