REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Exp. N° 23.785-
Definitiva de Familia
SOLICITANTES:
• Ciudadanos CARMEN CECILIA JOSEFINA RAMOS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.391 y V-6.315.338, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE:
• Dr. JOSE A. MORA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.738.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos CARMEN CECILIA JOSEFINA RAMOS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.391 y V-6.315.338, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JOSE A. MORA V., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.738, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual alegan que en fecha 20 de diciembre del año 2005, contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: urbanización Nazareno Cuatricentenario, Calle Principal, Casa N° 10-2, Caracas.
Asimismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna, y que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y bienes.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2.006, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se DECRETO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, la ciudadana CARMEN CECILIA JOSEFINA RAMOS, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE A. MORA V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.738, solicito a este Tribunal, una vez transcurrido más de un año sin reconciliación alguna, declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2007, procedió a proveer lo solicitado, ordenando notificar al ciudadano CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, el ciudadano CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO, antes identificado, se dio por notificado del auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2007. Asimismo solicito al Tribunal que transcurrido el año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes, se sirva acordar el Divorcio solicitado.
Estando de mutuo acuerdo ambas partes y sin nada que objetar este Tribunal, procede a dictar sentencia.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día 17 de octubre de 2.006, fecha del decreto que acordó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARMEN CECILIA JOSEFINA RAMOS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos CARMEN CECILIA JOSEFINA RAMOS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos CARMEN CECILIA JOSEFINA RAMOS Y CRUZ MANUEL HERNANDEZ PINO, venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, cónyuges entre si y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.831.391 y V-6.315.338, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 20 de diciembre del año 2005, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.,
ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ EL SECRETARIO,
JOSÉ OMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:29 a.m. se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. N° 23.785
EBG/JOG/Romy*
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