REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 21 de febrero de 2008
197° y 149°
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• La ciudadana MARITZA COROMOTO GOYA TORRES, venezolana, mayor de edad, de profesión publicista, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.501.917.
• El ciudadano CARLOS EDUARDO DE VIERA COELHO, venezolano, mayor de edad, de profesión administrador, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.742.530.
ABOGADO ASISTENTE:
• MANUEL S. VARELA RAMOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.356.
• CESARINA DA CORTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.937
MOTIVO: DIVORCIO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, la cual nos fue asignada por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la misma presentada en fecha treinta (30) de enero de 2.007, por los ciudadanos MARITZA COROMOTO GOYA TORRES y CARLOS EDUARDO DE VIERA COELHO, ambos venezolanos, mayores de edad, de profesión publicista y administrador, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.501.917 y V-11.742.530, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio MANUEL S. VARELA RAMOS y CESARINA DA CORTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 47.356 y 44.937, y en escrito libelar alegan que en fecha veintitrés (23) de agosto 2003, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº 145. Y manifiestan que de mutuo acuerdo decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes.
Consignado como fueron los recaudos, este Tribunal por auto de fecha doce (12) de febrero de 2.007, en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud, exhortando a los cónyuges a la reconciliación, manifestando los mismos no estar de acuerdo, por lo que en ese mismo auto se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en los términos y condiciones establecidos en la solicitud.
II
En la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: Que desde el día doce (12) de febrero de 2.007, se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARITZA COROMOTO GOYA TORRES y CARLOS EDUARDO DE VIERA COELHO, antes identificados, hasta la fecha en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio, ha transcurrido más de un (01) año.
SEGUNDO: Que no existe prueba en los autos de que haya operado la reconciliación entre los ciudadanos MARITZA COROMOTO GOYA TORRES y CARLOS EDUARDO DE VIERA COELHO, anteriormente identificados, durante el referido lapso.
Conforme a los dos supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Conversión en Divorcio aquí solicitada, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, el cual establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, y dada la renuencia de reconciliación de los solicitantes en la oportunidad en que se les exhortó, este Tribunal declarará tal Conversión en la parte dispositiva del presente fallo.- Y así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos MARITZA COROMOTO GOYA TORRES y CARLOS EDUARDO DE VIERA COELHO, ambos venezolanos, mayores de edad, de profesión publicista y administrador, de este domicilio, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.501.917 y V-11.742.530, respectivamente, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en veintres (23) de agosto del año 2.003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según se evidencia en Acta Nº 145 de los Libros llevados por ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este
Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ( 21 ) días del mes de febrero del dos mil ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.-
Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y de la Mañana Dos (10:52 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. JOSÉ OMAR GONZALEZ.
Exp. Nº 24.298
EBG/JOG/or
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