REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. 24.993.

Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 19 de junio del año 2007, por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUARDIOLA ESPELETA y BARBARA YELITZ TORO NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.281.168 y V- 13.859.099, respectivamente, asistidos por el Profesional del Derecho CARLOS VENTURA CORREA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.712, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha 12 de diciembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta anotada bajo el Nro. 410; de esta unión matrimonial no procearon hijos y que no adquirieron bienes ganaciales dentro de la Comunidad Conyugal, asimismo alegan que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho y sin haber ningún tipo de vida en común y hasta la presente fecha, no ha habido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, este Juzgado insto a la parte intersada a que consignara por ante la Secretaria de este Juzgado original o copia certificada del acta de matrimonio, la cual fue debidamente consignada mediante diligencia de fecha 02 de octubre del mismo año.
En fecha 04 de octubre del año 2007, este Juzgado en virtud de haberle sido asignado el conocimiento y decisión de la presente causa, procedió a admitir dicha solicitud de Divorcio, por los tramites del Artículo 185-A del Código Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, la cual se libró en esta misma fecha.
Seguidamente en fecha 09 de noviembre del año 2007, compareció por ante este Juzgado la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Céntesima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual señalo que se han cumplido con los requisitos de Ley, y por lo tanto no tiene objección que formular.
Mediante auto de fecha 15 de noviembre del año 2007, este Tribunal insto a la parte interesada a que aclaren por ante la secretaria de este Juzgado la fecha en la cual interrumpieron su vida conyugal, por cuanto existe discrepancia entre esta y la fecha en la cual contrajeron nupcias.
Por diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2007, compareció la ciudadana BARBARA YELITZ TORO NUÑEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho CARLOS VENTURA CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.712, quien señalo que su separación se materializo en el mes de marzo del año 2001.
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, este Tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
En Primer lugar, la solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos; En Segundo lugar, que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procesales que conforman el presente expediente; En tercer lugar, la declaración de que han permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (5) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio; y en Cuarto lugar, que el Ministerio Público no objetare dicha solicitud; siendo que de las actas procesales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud. Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente Solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUARDIOLA ESPELETA y BARBARA YELITZ TORO NUÑEZ, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.
Conforme a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por haber transcurrido más de cinco (5) años separados de hecho, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GUARDIOLA ESPELETA y BARBARA YELITZ TORO NUÑEZ, anteriormente identificados; y, en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos en fecha 12 de diciembre del año 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en los autos.
Remítase adjunto copias certificadas de la solicitud, del auto que la admite y de la presente decisión a las autoridades competentes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se estampe la nota marginal respectiva.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (07) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

JOSÉ OMAR GONZALEZ.


EBG/JOG/sol**
Exp. Nro. 24.993.