REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, ________________.
Años 197° y 148°
Visto el escrito consignado en fecha 09 de enero del 2008, mediante el cual la abogada en ejercicio LOURDES NIETO FERRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.416, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERRI., solicita medida innominada, y dado que la presente causa fue admitida en fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre misma en los siguientes términos:
La parte actora en su escrito libelar solicita a este tribunal que decrete la siguiente medida innominada solicitada:
Ahora bien a los fines de pronunciarse sobre la Medida Innominada solicitada por la parte actora, este Tribunal observa: Que por cuanto las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, además de los hechos que exige cada medida preventiva. Siendo la medida preventiva solicitada una medida cautelar innominada, debe considerase igualmente aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fundado temor de que una de las partes pueda realizar actos que causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la contraparte; actos estos que además de invocarlos en el libelo de la demanda, deben probarse fehacientemente para que el juez pueda tener el convencimiento de la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada.
En el presente proceso, observa este Juzgador, que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprenden elementos suficientes que justifiquen la necesidad de otorgar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, elementos estos de los cuales se pueda evidenciar ese temor fundado de que se causen lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido en la doctrina como el periculum in damni, el cual aparte del periculum in mora y el fumus boni iuris a que se refiere el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requerido por el legislador para el decreto de la medida solicitada, mas aun cuando la presente acción versa sobre la rendición de cuentas sobre un periodo de tiempo determinado ya transcurrido y no sobre futuras gestiones de administración, por lo cual en caso de que resultase procedente la presente acción los daños que pudieren ocasionarse a la accionante por la rendición de cuentas a que quedaría condenada la parte accionada correspondería a periodos de administración pasados y no futuros, aunado al hecho que por cuanto uno de los deberes de este juzgador es garantizar y proteger los intereses de las partes integrantes de la presente causa así como los de terceros que puedan verse involucrados, resultaría inadecuado el decreto de la medida solicitada en los términos expuestos por cuanto tal como lo señala la parte actora en su escrito de solicitud de la medida, la misma recaería en la prohibición de cobro de cuotas de condominio de los apartamentos 1-A, 13-A, 13-B y 13-C los cuales representan una minoría en la comunidad de copropietarios del edificio,“RESIDENCIAS PITRUNI”, quienes a todas luces se verían afectados en su totalidad con el resultado de la presente acción, por lo que decretar en los términos planteados la medida innominada solicitada por la apoderada actora en su escrito de fecha 09 de enero del 2008, podría ir en desmejora o perjuicio del resto de los copropietarios del referido inmueble, mas aun cuando hay que considerar los gastos comunes que corresponden a toda comunidad de propietarios; en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-Así se declara.-
EL JUEZ.-
LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/RI 07
Exp. 25267