REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, Martes doce de Febrero del año Dos mil ocho (2008), siendo las ocho de la mañana, (8:00 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA C. SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, previa habilitación del tiempo necesario, con el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 29.833, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, decretada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres de Diciembre del año dos mil siete, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoara la ciudadana FELICIA QUINTERO LANDAETA, en contra del ciudadano RIGOBERTO LUGO BOADA, sobre un (01) apartamento distinguido con el número 11-A, ubicado en el piso 11, del Edificio Park Avenue, situado en la Urbanización la California, sección norte, entre las Avenidas Santiago de León y Bruselas, Municipio Sucre del Estado Miranda. Este Juzgado deja constancia que se ofició al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre, en fecha 7 de febrero de 2007, oficio número 064.08 solicitando la designación de un funcionario ya que en el inmueble habita una adolescente y un niño, a fin de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y no compareció. Seguidamente este Juzgado deja constancia de que constituido a las puertas del inmueble identificado anteriormente, procedió a efectuar los toques de Ley, siendo atendido su llamado por una persona de sexo femenino, a quien luego de serle indicado el motivo de la constitución del Tribunal, procedió de seguidas a permitir el ingreso de los integrantes del Tribunal y de las personas acompañantes en esta actuación, al interior del inmueble. El Tribunal deja constancia de que una vez en el interior del inmueble, ésta persona a quien se le solicitó identificación, y manifestó no tener cédula ya que se le había extraviado, dicha ciudadana dijo llamarse MARÍA EMILIA MATÍAS, y que era titular de la cédula de identidad número 7.645.158 y que era la doméstica, siendo notificada de esta misión, quedando en cuenta de ello. Asimismo, se le indicó que debía comunicarse con la persona que habita el inmueble y se comunicó telefónicamente con una ciudadana quien dijo llamarse MERY CAROLINA GARCÍA, y ser prima del demandado, por lo que solicitó se le concediera un lapso de tiempo prudencial, para hacer acto de presencia lapso éste que se le concedió conforme a lo establecido en los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República. Acto seguido, este Juzgado designa y juramenta para un eventual depósito necesario como Depositaria Judicial a la Firma Comercial “LA R.C.”, Compañía Anónima representada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL PÉREZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 635.140, como perito avaluadora a la ciudadana MARÍA BERENICE ESPINEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.999.383, y como técnico cerrajero al ciudadano VINCENZO RUOTOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 6.170.595, quienes estando presentes, aceptan el cargo en ellos recaídos y prestan el juramento de ley. Este Tribunal le hace saber a la notificada y a los intervinientes de la medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que en resguardo del legitimo derecho que tiene la parte a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos consagrado en los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concede una hora a la ciudadana MERY CAROLINA GARCÍA RIVAS para que haga acto de presencia y llegue a un acuerdo o medio alternativo con el apoderado judicial actor, a fin de resolver sus conflictos e intereses y no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del accionante. Acto seguido, siendo las diez y cincuenta de la mañana se hace presente, la ciudadana MERY CAROLINA GARCÍA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.485.634, a quien el Tribunal notifica e impone de la medida. En este estado el Tribunal insta a la notificada y a la parte accionante, de conformidad a lo establecido en el artículo 258 de nuestra Carta Magna, para que estudien un medio alternativo, que resuelvan sus conflictos informándoles las ventajas del mismo y señalándoles que de no haber acuerdo, y exista insistencia en la ejecución de esta medida por parte de la parte accionante, el Tribunal comenzará a efectuar la presente medida. Vencido el plazo concedido por este Juzgado Ejecutor, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado acuerdo alguno, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, la Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al accionado y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndole la palabra al apoderado judicial actor, quién expone: “Solicito al Tribunal Ejecutor que continúe con la practica de la medida de entrega material, acordada por el comitente, sobre el inmueble descrito en autos. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la notificada, quien expone: “No me opongo a la medida y en virtud, que no llegamos a ningún acuerdo con el abogado, mi tío Rigoberto Lugo, accionado en el presente juicio me manifestó telefónicamente, que no podía asistir ya que se encontraba en Margarita, y en virtud de lo anterior dicho, solicito al Tribunal Ejecutor llevar todos mis bienes a mi propia administración, inventario, riesgo y custodia a Primera Calle de Altos de Copacabana, casa Número 60 Guarenas. Es Todo”. Oídas las exposiciones anteriores, este Juzgado observa que no hay oposición en contra de la presente medida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida, con todas las formalidades de la ley, acordando la solicitud de la notificada. Así se decide. Seguidamente el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada a que realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble quien de seguidas expone: “Dejo constancia que el Tribunal Ejecutor se encuentra constituido sobre un (01) apartamento distinguido con el número 11-A, ubicado en el piso 11, del Edificio Park Avenue, situado en la Urbanización la California, sección Norte, entre las Avenidas Santiago de León y Bruselas, Municipio Sucre del Estado Miranda, inventariando los siguientes bienes muebles, que se identifican a continuación: 1) Un juego de comedor en rattan ovalado, tope de vidrio, con seis sillas igual de rattan con cojines de tela estampada, en tonos turquesa. 2) Un ceibo de rattan con fondo en vidrio, cuatro gavetas en la parte media, puertas de vidrio corredizas superiores, dos de vidrios. 3) Una consola en rattan compuesto de tres ambientes parte superior y dos puertas parte inferior. 4) Un sofá de tres puestos con cojines en tela estampada tonos turquesa en asientos y espaldar con seis cojines. 5) Una mesa bar, en rattan con dos ambientes, cada ambiente con su vidrio. 6) Dos lámparas de metal dorado y vidrio en forma cónica con tres bombillas cada una. 7) Una cama matrimonial con copete en rattan. 8) Un mueble aéreo en rattan compuesto de dos gavetas. 9) Un televisor de 19 pulgadas, marca Sharp, color negro, serial 322487, modelo 19-H-M100S. 10) Una mesa auxiliar para TV, en rattan de tres ambientes, con tres vidrios. 11) Una corneta rectangular rodante en madera o formica, color marrón y rejilla, marca Fisher. 12) Una nevera marca Fresh Master, con dos puertas horizontales, en color gris, si serial visible. 13) Un horno microonda, marca Welbit, serial 0010889. 14) Treinta y una cajas y seis bolsas contentivas de diversos objetos personales. Es Todo”. Una vez garantizado el derecho a la defensa al demandado y/o terceros interesados, por lo antes expuesto y haber corroborado el Tribunal que se encuentra en el inmueble objeto de la medida, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, materializa medida de ENTREGA MATERIAL, sobre un (01) apartamento distinguido con el número 11-A, ubicado en el piso 11, del Edificio Park Avenue, situado en la Urbanización la California, sección Norte, entre las Avenidas Santiago de León y Bruselas, Municipio Sucre del Estado Miranda, y lo coloca en posesión material real y efectiva, libre de personas y bienes, del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI, quien bajo juramento, guarda, custodia, administración y defensa, lo recibe conforme en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FELICIA QUINTERO LANDAETA. Las llaves del inmueble de marras, fueron entregadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI. Este Juzgado dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil y artículo 70 in fine de La Ley Orgánica del Poder Judicial. Los bienes de la notificada fueron transportados por los ciudadanos CARLOS ARTURO ROBLES y EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 6.217.190 y 13.802.082 respectivamente, con sus ayudantes, en un camión Marca Dodge 750, placa 184GBS y un camión Placa 81BJAC, serial número AJF7HP90689, FORD 750, designados por la Depositaria Judicial, a la dirección indicada por la ciudadana MERY CAROLINA GARCÍA RIVAS. Se ordena librar y fijar a la puerta del inmueble de marras, cartel de notificación al accionado y/o terceros interesados, participándole la práctica de la medida. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que durante la práctica de esta medida no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las doce y treinta del mediodía (12:30 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
Apoderado judicial Actor
Abg. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ VIGNIERI
Depositario Judicial
JOSÉ MIGUEL PÉREZ HURTADO
Perito Avaluador
MARÍA BERENICE ESPÍNEL
Técnico Cerrajero
VINCENZO RUOTOLO
Conductores de los Camiones
CARLOS ARTURO ROBLES
EDGAR ALEXANDER MOLINA ZAMBRANO
Las Notificadas
MERY CAROLINA GARCIA
EMILIA MATIAS
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 008-08