REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el No° V- 11.664.800 APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO MATA BENITEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 13.471.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Decisión del 18 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA, asistido por el abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 29 de enero de 2008 a los fines de su conocimiento y decisión.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la parte presuntamente agraviada, presentó escrito, del cual se desprende que la presunta agraviada basa su acción en la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“…En efecto el juez violó el debido proceso y el derecho de defensa, según lo alegado, pues la sentencia, En primer lugar SILENCIO, sobre la mala elección de la acción por parte del actor. En segundo lugar, sobre la mala elección de la acción por parte del actor. En segundo lugar, sobre la impugnación de las fotocopias, adjuntadas, que no fueron insistidas en hacer valer, ni presentadas en original, en tercer lugar, no se decidió sobre el carácter del actor, si era o no cesionario o arrendador. En cuarto lugar, silencio decidir sobre la defensa en el sentido que confunde la acción al demandar daños y perjuicios, de manera principal, cuando si se demandan daños y perjuicios, los mismos deben ser probados, y se deben demandar si tal fuere el caso como JUSTA COMPENSACION. En quinto lugar la sentencia, silencia decidir sobre la supuesta notificación, efectuada por este por intermedio del juzgado VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO del area metropolitana de fecha 15 de febrero del 2006. En sexto lugar, silencio decidir sobre lo mas importante en un proceso COMO ES LA PERENCION DE LA INSTANCIA.,…
(…Omissis…)
…En fecha 5 de agosto del 2,005, el actor consigno los fotostatos, a fin de que se ELABORARALA COMPULSA DE CITACIÓN”. Ahora bien luego de que se hubiese cumplido, con ese tramite QU INDICABA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE CONSIGNAR LOS FOTOSTATOS, y debido al hecho de que la parte actora no había consignado los fotostatos, ENTONCES NO EXISTÍA COMPULSA DE CITACIÓN, y entonces es después de que se ELABORA LA COMPULSA, cuando cumplido los tramites de la admisión, que el actor podría pagar los emolumentos, para la practica de la citación, y no antes. En efecto, una vez que se elaboran las compulsas, ES CUANDO COMIENZA EL JUICIO, y es a partir de ese momento procesal, que el juez libra y firma las compulsas, que el actor debe pagar los emolumentos al alguacil. Pues pudiera ocurrir, que luego de la admisión, y luego de que se ordenara librar las compulsas, el actor dejara transcurrir, un lapso de tiempo que excediera el lapso legal, una vez elaboradas las compulsas, como ocurrió en el presente juicio., de que por el hecho de no acompañar el actor con su libelo, los fotostatos de la demandada, no se le libraron las compulsas, y las mismas le fueron requeridas al pie de la admisión de la demanda . De esta manera, y en vista de su omisión, el actor NO ESPERO QUE SE LIBRARAN LAS COMPULSAS ,para luego con diligencia POSTERIOR consignar los emolumentos , como indica la ley . De esta manera como no estaban libradas las compulsas , DEBIDO AL RETARDO, Y OMISIÓN, Y EXTEMPORANEIDAD, (…), de manera legal pues en un juicio, pudiera ocurrir, que se admitiera una demanda, como antes exprese, y luego NO SE LIBRARAN LAS COMPULSAS, A FIN DE QUE EL ACTOR , LUEGO DE LIBRADAS ESTAS, PAGARA LOS EMOLUMENTOS por diligencia posterior. Cumplida la PERENCION DE LA INSTANCIA, en ese juicio, debido a la omisión del actor, se alego dicha perención por ante el agraviante. Y HUBO SILENCIO EN DECLARAR DICHA PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando dicha perención, se debía declarar de OFICIO, según lo establece el art. 269 del C.P.C. Y ES APELABLE LIBREMENRE. Entonces al no apreciar el agraviante en su sentencia, tal PERENCION, violo el debido proceso y el derecho de defensa, pues ni siquiera en su sentencia la menciono.” (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
Y DE LA ADMISIÓN
Se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA. De manera que, este Órgano jurisdiccional, conforme a la interpretación del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para tramitar y decidir la presente acción propuesta por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA.
Asimismo, analizada la solicitud y sus anexos strictu sensu, conforme a las causales previstas en el artículo 6° eiusdem, esta Superioridad debe concluir que en el caso sub-examen no se ha configurado ninguno de los supuestos previstos en la referida norma especial que impida la atendibilidad del asunto planteado, aunado al hecho de que fueron consignadas las copias certificadas respectivas, resulta por lo tanto procedente la admisión del amparo.
IV
DE LA CAUTELAR SOLICITADA
Solicita la parte accionante que sea decretada medida cautelar innominada con la finalidad de suspender la ejecución de la medida ejecutiva de embargo ordenada por la decisión de fecha 18 de octubre de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado reiteradamente que las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales están orientadas a la tutela en el goce y ejercicio efectivo de los derechos y garantías Constitucionales, sin que se disponga expresamente la posibilidad de otorgar medidas cautelares dentro del proceso. Sin embargo, ello no es óbice para que se pueda, cumplidas las condiciones necesarias, prestar la tutela conforme al sano criterio del Juez y sin que se deba probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora, como fue establecido desde sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: CORPORACIÓN L´HOTELS C.A.), y toda vez, que de los hechos e instrumentos cursantes en autos se deriva la existencia de una situación que amerita la utilización de los poderes cautelares de este Órgano Jurisdiccional, habida cuenta del peligro de lesión que causaría el fallo cuestionado, de fecha 18 de octubre de 2007, el cual, podría encontrarse viciado y ser anulado o revocado si se llegase a determinar la violación constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad, en sede Constitucional de primer grado, considera necesario concluir que en el caso planteado resulta suficiente y procedente, mientras dure toda la tramitación del proceso de Amparo Constitucional en este Órgano Jurisdiccional, la suspensión de los efectos, a partir de la presente fecha, de la ejecución de la resolución judicial proferida por el mencionado Tribunal de Instancia en fecha 18 de octubre de 2007, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA, no siendo menester declarar ninguna otra protección cautelar.
V
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA en contra de la decisión dictada el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA;
SEGUNDO: Se acuerda la suspensión de los efectos de la ejecución de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de octubre de 2007, a través de la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA, y con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por INVERSIONES SANOLI C.A. en contra de GUSTAVO DE JESUS RIOS CARDONA;
TERCERO: Se acuerda la notificación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento de Amparo y para que el Juez comparezca a objeto de conocer el día y la hora en que se verificará la audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones. Asimismo, se ordena al referido Tribunal que sea agregado al expediente N° 06-8917, de la nomenclatura de ese despacho, copia de la presente decisión;
CUARTO: Se ordena la notificación de la Fiscalía General de la República, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexándosele copia certificada de la solicitud y de la presente decisión;
QUINTO: Se acuerda la notificación de sociedad mercantil INVERSIONES SANOLI C.A., o parte actora en el juicio principal llevado por el mencionado tribunal de instancia, para que en el lapso de noventa y seis (96) horas siguiente a la última de la notificación que de las partes se haga, comparezca a conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública respectiva.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil Ocho (2008).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO.
Abog. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo la doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.)
EL SECRETARIO.
Abog. JONATHAN GUILLEN
ACE/Daza
Exp. 9862
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