REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A., de este domicilio, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 08/11/1968, bajo el Nª 58, Tomo 70-A pro. Siendo la última modificación el 23 de junio de 2004, quedando inscrita el 09 de julio de 2004, bajo el Nº 11, Tomo 117. A Pro., con la advertencia de que la Sociedad mercantil y titular de la cédula de identidad Nº V.6.398.407. APODERADOS JUDICIALES: Bernardo Antonio Cubillán y Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, letrados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.723 y 29.800 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 4.353.925 y 7.757.283 respectivamente, en su condición de administradores de la empresa S.D.L. HOLDING, C.A. APODERADOS JUDICIALES: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMAN ALBERTO GONZALEZ, JUAN RAMON CARVALLO, JOSE GREGORIO VASQUEZ, JOEL VEGAS RIVAS e ILY CALDERON letrados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.004, 8.723, 18.399, 50.619 y 122.249 respectivamente.
MOTIVO
RENDICIÒN DE CUENTAS
I
Con motivo del auto dictado el 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A. en contra de los ciudadanos WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, en su condición de administradores de la empresa S.D.L. HOLDING C.A. y, ejerció apelación la representación judicial de la referida empresa accionada.
Oído en solo efecto el referido recurso el 04 de mayo de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 04 de julio de 2007.
En el acto de informes verificado el 19 de julio de 2007, compareció únicamente la representación judicial de la parte accionada recurrente, no realizándose observaciones a los mismos.
II
Por auto dictado el 06 de noviembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda de Rendición de Cuentas incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A. en contra de la empresa D.S.L. HOLDING C.A. en la personas de sus administradores ciudadanos WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CRESPO.
En tal sentido, el Juzgado A-quo señaló en el referido auto lo siguiente:
“…por recibida la anterior demanda por RENDICION DE CUENTAS … la ADMITE cuanto ha lugar en derecho… EN consecuencia, emplácese a la parte demandada ciudadanos WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ … con la advertencia que de no comparecer en el lapso antes señalado , se tendrá por cierta la obligación de rendir las cuentas accionadas…”
Con respecto al precitado auto, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial de la accionada (parte recurrente) señaló lo siguiente:
- Que el decreto de intimación a rendir cuenta previsto en el artículo 673 Código de Procedimiento Civil, es una resolución judicial apelable;
- Que el Tribunal A-quo, admitió la demanda de rendición de cuentas por considerar que “no es contraria al orden público, o a alguna disposición expresa de la Ley”, incumpliendo con los deberes que le impone el artículo 673 eiusdem de examinar la demanda y documentos acompañados con el fin de establecer si estaban llenos los extremos establecidos en la norma para la admisión de la demanda;
- Que la falta del examen antes señalado vicia de nulidad absoluta el auto de admisión;
- Que la accionante no acompañó ningún documento auténtico útil para demostrar la obligación;
- Que se declare con lugar la apelación y en consecuencia se pronuncie sobre la nulidad del auto apelado y la inadmisión de la demanda.
III
MOTIVA
Vista la apelación ejercida por la parte accionada en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de noviembre de 2006, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.
En el escrito libelar, la parte accionante estableció lo siguiente:
“(…) Nuestra representada, integra una composición accionaria en la Sociedad mercantil S.D.L. HOLDING, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial en fecha 31.10.96 bajo el Nª 90, Tomo 68-Qto., esta participación esta representada en SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SESENTA ACCIONES (79.360), equivalente al 19,84% del Capital Social. A su vez “S.D.L. HOLDING, C.A. tiene participación en las sociedades mercantiles “SANTIAGO DE LEON VALORES” y “S.D.L. OPERACIONMES Y SERVICIOS C.A.” . En la practica nuestra representada “CORPORACION INE, S.A., realizó con los señores WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, una serie de traspasos que significaron el traspaso de acciones y ventas de activos de esas Sociedades Mercantiles, estableciéndose de manera diferido el pago correspondiente a la citada venta de activos, así como de los dividendos que por distintas causas y operaciones concurrentes debían ser percibidos por ella. …Omissis…
De manera específica los Señores WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ …, actuando como personas naturales y en su propio nombre, y por sus propios derechos, quedaron obligados para con nuestra representada, a presentar la rendición de cuentas correspondiente a las operaciones efectuadas y proceder en consecuencia al pago del precio pactado por los distintos activos. Todo lo relativo a las operaciones de las empresas mencionadas quedó a cargo de los Señores WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, a partir del mes de febrero de 1999 Omissis…
El artículo 673, del Código de Procedimiento Civil establece el proceso especial para rendición de cuentas por parte de los administradores, por lo que, respetuosamente se aplique tal procedimiento a la presente causa…”
Esta Alzada observa:
Del precitado aserto, se deriva que la parte accionante invoca el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demanda por redición de cuentas a los ciudadanos WILLIAM PHELPS TOVAR y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ CRESPO, como administradores de la empresa S.D.L. HOLDING, C.A.
A tales efectos, produjo la accionante como instrumentos fundamentales: a) copia certificada del acta de asamblea General de accionista celebrada el 28 de agosto de 2003 de la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A., en la cual se aprobó en el particular tercero la fusión con la Corporación INE S.A. produciéndose así la extinción de ésta (folios 11 al 26); b) copia certificada del acta de asamblea General de accionista celebrada el 28 de agosto de 2003 de la sociedad mercantil INE S.A., en la cual se aprobó la fusión de la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A. con la Corporación INE S.A., produciéndose así la extinción de ésta (folios 16 al 28); c) copia simple de un documento manuscrito del 02-02-99, con tachaduras, sin sello, la cual no está completamente legible, presuntamente emanada del Grupo Santiago de León (folio 29); d) copia certificada de Notificación judicial solicitada por Luis Ernesto Christiansen en su carácter de Director Principal de la sociedad Mercantil INE S.A. ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Caracas de fecha en 10 de mayo de 2002, mediante la cual se solicitó notificar al ciudadano WILLIAM PHELPS que debía rendir cuentas a la sociedad mercantil INE C.A., por las operaciones de traspasos de acciones y ventas de activos pertenecientes a la empresa S.D.L. HOLDING C.A. la cual a Corporación INE C.A. le pertenece un porcentaje de 19,84% del capital social (folios 30 al 36); e) copia certificada de Notificación judicial solicitada por Luis Ernesto Christiansen en su carácter de Director Principal de la sociedad Mercantil INE S.A. ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Caracas de fecha 18 de mayo de 2002, mediante la cual se solicitó notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ que debía rendir cuentas a la sociedad mercantil INE C.A. por las operaciones de traspasos de acciones y ventas de activos pertenecientes a la empresa S.D.L. HOLDING C.A. correspondiéndole a Corporación INE C.A. un porcentaje de 19,84% del capital social (folios 37 al 44).
En tal sentido, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….” Negrillas del Tribunal.
De la precitada norma, se deriva que para que se pueda exigir la rendición de cuenta es necesario que la parte accionante acredite a través de documento auténtico la obligación del demandado de rendir las mismas, señalando igualmente la referida norma que se debe señalar el período que debe comprender.
A tal efecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia del 19 de diciembre de 2006 de la Sala de Casación Civil (caso GILBER AVILIO SUPERLANO MANTILLA contra los ciudadanos FANY MARÍA PÉREZ DE CAICEDO y WILLIAM CAICEDO, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ) sentó lo siguiente:
En cuanto al ejercicio y admisión de este tipo de acción (rendición de cuenta), el artículo << 673>> eiusdem, … Omissis…
De acuerdo con la norma supra transcrita, el demandante forzosamente tiene que acreditar “de modo auténtico” la obligación del demandado de rendir cuentas. Se refiere la ley pues, al documento fehaciente, que produzca fe, al privado reconocido judicialmente o tenido legalmente por reconocido, por lo que no únicamente al instrumento público o auténtico; la presentación de este documento fundamental, constituye un requisito de admisibilidad de la acción, vale decir, para que el juez decrete la intimación del demandado … Omissis …
En atención a lo señalado, resulta determinante aclarar el objeto de la apelación prevista en el artículo 674 del Código de Procedimiento, y, siendo que la “...determinación del Juez...” la constituye el decreto intimatorio, orden ésta que presupone el examen del sentenciador al documento auténtico presentado por el intimante para acreditar la obligación del demandado de rendir la cuenta que se exige, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido contra tal intimación, corresponde entonces al segundo grado del conocimiento, pronunciarse con respecto a la suficiencia de la predicha prueba auténtica de la obligación y de su extensión, sin tener que hacer ninguna otra consideración,…”
Ahora bien, dado que en el caso sub-examen de los instrumentos consignados por la parte accionante no se deriva claramente la obligación que tienen los demandados en virtud de que solo se limitaron a traer actas de asambleas de accionistas de la empresa INELECTRA, S.A.C.A. en la cual se aprueba una fusión con la CORPORACIÓN INE S.A., sin que de autos se desprenda mediante documento auténtico, o legalmente reconocido, cuáles son los activos de la CORPORACIÓN INE, de manera de poder determinar, si realmente es, como lo señala la representación de la parte actora, poseedor del 19,84% de las acciones de la sociedad mercantil S.D.L. HOLDING, C.A.
De modo que, no constando en autos que la parte actora haya producido el respectivo instrumento que acredite la obligación de los demandados de rendir las cuentas que se pretende, así como el período que debe comprender los mismos, la demanda en referencia resulta inadmisible por infracción del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no habiéndose cumplido con los supuestos del artículo 673 eiusdem el Tribunal A-quo no debió admitir la demanda de Rendición de cuenta interpuesta por la empresa INELECTRA S.A.C.A., por lo que resulta forzoso para esta Alzada revocar la decisión apelada y consecuencialmente declarar con lugar la apelación.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revoca el auto dictado el 06 de noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda de Rendición de Cuentas incoada por la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A. en contra de los ciudadanos WILLIAM PHELPS y CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, como administradores de la empresa S.D.L. HOLDING C.A., identificados ab initio, y en su lugar se declara inadmisible la demanda;
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JONATHAN GUILLEN
AJCE/JG/jeanette/Exp. N° 9757
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