REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
Ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, mayores de edad, venezolanos, deeste domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-970.638, V.-3.409.079, V.-3.658.793, V.-3.151.083, V.-3.719.214, V.-4.767.885, V.-4.088.092 y V.-1.741.105 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: RAUL AGUANA SANTAMARIA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 12.967.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto proferido el 29 de marzo de 2007.
I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
(Directo)
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, en contra del auto de admisión de la tercería de fecha 29 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 06-0781, alusivo al juicio que por resolución de contrato incoaran los quejosos en contra de Materiales Taguanes C.A. que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Distribuidor asignó la misma a esta Superioridad el 28 de septiembre de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 08 de octubre de 2007, la profesional del derecho Kathyuska Soledad Bruzzo Aguilar, consignó recaudos correspondiente a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.
Ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de octubre de 2007 la corrección de la solicitud realizada por la representación judicial de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareció el 17 de octubre de 2007, el letrado en ejercicio Raúl Aguana Santamaría, consignó escrito de corrección respectivo por lo que este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional de Primer Grado, procedió a admitir la misma.
Por data del 25 de febrero de 2008 se dejó constancia de la Audiencia Constitucional fijada por este Órgano Jurisdiccional, donde las partes expusieron sus alegatos y defensas.
II
ANTECEDENTES
Por escrito presentado el 28 de septiembre de 2007 por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el profesional del derecho RAUL AGUANA SANTAMARIA, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSOS, propuso Amparo Constitucional en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2007, por presuntas violaciones a los artículos 49 de la Carta Magna, así como los artículos 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Distribuida la causa y recaído el conocimiento del mismo en esta Superioridad, la abogada KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR consignó las copias certificadas que consideró pertinentes a los fines de fundamentar su pretensión.
Por decisión de fecha 11 de octubre de 2007, este Tribunal ordeno la corrección de la solicitud de amparo conforme al despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que fue debidamente cumplido por la parte quejosa el 17 del mismo mes y año, por lo que este Órgano Jurisdiccional procedió a admitir la acción.
A través de auto del 18 de febrero de 2008, se procedió a fijar la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 21 de febrero de 2008.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
De la solicitud de Amparo y del respectivo escrito de corrección, se desprende que el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, apoderado judicial de la parte quejosa, basa su acción en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como 370, 371 y 379 del Código de Procedimiento Civil.
En su escrito de interposición de la acción, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer formal acción de amparo constitucional contra el auto de fecha 29 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió como formal demanda de tercería, un escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Cojedes en el juicio que luego se señala, con fundamento en los artículos 370, ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, siendo que realmente tal escrito contiene una intervención Adhesiva de Tercero regulada por los artículos 370 ordinal 3º y 379 de dicho Código.
(…Omissis…)
QUINTO: En fecha 10 de abril del año 2007, el mencionado Tribunal dictó auto mediante el cual declinó su competencia, por razón de la materia, en una de las Cortes Contencioso Administrativas de esta Circunscripción…
(…Omissis…)
Con motivo de las decisiones señaladas en los particulares Cuarto y Quinto del presente recurso, mi representación solicitó ante dicho Tribunal, mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2007, la declaratoria de nulidad de tales autos con la consiguiente reposición de la causa, con fundamento en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que de manera sucinta señalo: A) la Intervención del Estado Cojedes en dicho proceso no constituye una formal demanda de tercería según lo previsto en el artículo 370, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sino una intervención adhesiva de las que prevé el ordinal 3º de dicho artículo, por lo tanto, el aludido auto que admitió tal intervención no debió otorgarle el tratamiento que dispone el artículo 371 de mencionado Código, sino aquel que establece el artículo 379 del mismo; B) Dicho auto de admisión generó un nuevo proceso, sin existir demanda alguna; C) El aludido auto de admisión constituyó la causa generadora del auto de declinatoria de competencia… D) Los autos en referencia ocasionaron una subversión del procedimiento y a la vez vulneraron los derechos constitucionales de mis representados vinculados al debido proceso y al Juez natural; y E) La revocatoria de tales autos es procedente pro cuanto los mismos no se encuentran sujetos a apelación conforme lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil...”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Dra. MORELLA IVON GONZALEZ MENDEZ, manifestó que en el presente caso no se evidenciaba violación del derecho a la tutela judicial efectiva, o al debido proceso, considerando que la acción debía ser declarada improcedente.
En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:
“…es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el actor, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el actor una serie de cuestionamientos, con relación a la interpretación de normas legales, análisis del derecho y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Siendo así, no le es dado a este Tribunal actuando en sede constitucional analizar los motivos en que se fundamentó la sentencia objeto de amparo, ni mucho menos entrara a analizar las pruebas de ese proceso, por cuanto ello forma parte de la soberana apreciación del Sentenciador, de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces de instancia, ya que en criterio de esta representación Fiscal, no existe violación a ningunas de las normas de rango constitucional denunciadas por el accionante como infringida.
Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que, la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables sobre la apreciación del escrito de tercería presentado por el Procurador general del Estado Cojedes – lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada , aunado a ello la solicitud no llena los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada improcedente y así se solicita.”
IV
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto en el acto de a Audiencia Constitucional se desprende que el tercero interesado, MATERIALES TAGUANES C.A. denunció la incompetencia de éste Tribunal, este Órgano Jurisdiccional pasa al análisis y subsecuente resolución del mismo.
De las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional incoada en contra del auto de fecha 29 de marzo de 2007 emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el A-quo admitió la demanda de tercería planteada por la Procuraduría del Estado Cojedes como una demanda conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Consecuencialmente, el 27 de abril de 2007 el A-quo declinó la competencia para seguir conociendo de la causa principal a la Corte de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital motivado a la intervención en el proceso de la Procuraduría General del Estado Cojedes.
Ahora bien, una ves revisados los autos y visto el planteamiento de incompetencia de este Tribunal por parte del tercero interesado MATERIALES TAGUANES C.A., se desprende que la providencia sometida a Tutela Constitucional es la de fecha 29 de marzo de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería planteada por la Procuraduría General del Estado Cojedes como una demanda en un proceso por Resolución de Contrato.
De manera, que emanada la sentencia recurrida en amparo emana de un Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, y aunado a que éste Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del Juzgado presunto agraviante, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer y decidir la presente pretensión de tutela constitucional.
V
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
El accionante interpuso la presente solicitud de Amparo Constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas violaciones al debido proceso, de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Magna producidas en los autos de fechas 29 de marzo de 2007 en el procedimiento de resolución de contrato incoado por la parte quejosa en contra MATERIALES TAGUANES C.A. (Exp. 06-8781).
Al respecto, el mencionado Tribunal de la causa en auto del 29 de marzo de 2007, admitió como demanda de tercería un escrito presentado por la Procuraduría General del Estado Cojedes, que a decir de la parte quejosa debió tramitarse como una simple adhesión conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 379 eiusdem.
En ese sentido, la parte quejosa denunció, mutatis mutandi, la violación al debido proceso, indicando como actuación agraviante la decisión de fecha 29 de marzo de 2007 y sólo como consecuencia de ésta, la posterior declinatoria de competencia.
En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:
1.- El abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte quejosa, alegó entre otros hechos, lo siguiente:
• Que con la presente acción se pretendía lograr la anulación por inconstitucionalidad del auto de admisión que dictó el A-quo, quien consideró una intervención adhesiva del Estado Cojedes como una formal demanda de tercería;
• Que la tramitación de una demanda de tercería indica cuestiones previas, contestación, Etc., no pretende un derecho para sí, sino que salga gananciosa Materiales Taguanes C.A.;
• Que en la instancia se le solicitó al A-quo se acordara la nulidad de ese auto (del 29-03-02007);
• Que plantear la incompetencia de este Tribunal no tiene sentido;
• Que contra los autos de admisión no hay recurso de apelación;
• Que por motivo del auto que admitió la tercería como una demanda fue que se produjo la declinatoria de la competencia al Contencioso.
2.- El abogado ALFREDO JOSE D’ASCOLI CENTENO, apoderado judicial del MATERIALES TAGUANES C.A. (tercero interesado, demandado en el juicio principal), expuso:
• Que la acción se trata es de la resolución de contrato de una concesión otorgada por el Estado Venezolano por ley;
• Que Materiales Taguanes C.A. debe pagar al Estado por esa actividad;
• Que este Tribunal no era competente para conocer y decidir el amparo;
• Que se llama a la Procuraduría del Estado Cojedes porque ellos son los que suspenden los pagos por explotación minera;
• Que el amparo no puede subvertir la defensa de los derechos que tengamos a nuestro favor;
• Que se pretende una regulación de competencia siete (07) meses después;
• Que el accionante manifestó que está haciendo uso de la vía ordinaria, lo que hace inadmisible el amparo;
• Que si se hubiese ejercido el recurso correcto no habría amparo.
3.-El abogado ALEXIS E. ORTIZ FERNANDEZ, Procurador General del Estado Cojedes, expuso:
• Que el presente recurso de amparo desconfigura su esencia;
• Que de haber ejercido un recurso debió ser la regulación de competencia, cualquier otra acción demuestra un desconocimiento de la vía procesal idónea;
• Que la competencia del Estado Cojedes es salvaguardar los derechos que le interesen;
• Que solicita que la presente acción sea declarada inadmisible y sea declarado temerario, pues lo que existe es una mala praxis procesal;
• Que el recurso de amparo es un recurso especialísimo, encontrándonos bajo una sub-utilización del recurso;
• Que si el accionante agotó la vía ordinaria, debió inadmitirse el amparo.
4.- La Dra. MORELLA GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal 87° del Ministerio Público, solicitó un lapso de 48 horas para consignar su escrito, en cuya oportunidad expuso:
• Que no se desprende flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte quejosa;
• Que lo que hace es un cuestionamiento de la interpretación del análisis de las pruebas que analizó el sentenciador en su sana apreciación;
• Que solicita sea declarada improcedente la presente acción.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el abogado RAUL AGUANA SANTAMARIA, apoderado judicial de los ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO interpuso solicitud de Amparo en contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal de resolución de contrato y daños y perjuicios incoado por la quejosa en contra de MATERIALES TAGUANES C.A.
La Procuraduría General del Estado Cojedes se hace parte en el proceso mediante la presentación de un escrito, el cual, el Tribunal de la Causa admitió como una demanda formal de tercería conforme al ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y a decir del actor, debió admitirse conforme al ordinal 3 del artículo 370 y 379 eiusdem, hecho este que motivó la presente acción de amparo.
Dicha decisión provocó a posteriori (el 10-04-2007) que el Tribunal de Instancia se declarara incompetente para seguir conociendo de la causa y procediera a declinar la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, del análisis de los autos, se observa que los accionantes objetan la interpretación del Juez de Instancia respecto del modo en el cual se fundamentó la admisión de la tercería, y aducen que dicho auto de admisión no tiene apelación alguna, por lo cual fue recurrido en amparo.
En tal sentido, la accionante expuso en la acción de amparo alegatos que únicamente revelan su inconformidad con el criterio aplicado por el juzgador y se dirigen a cuestionar su valoración respecto del derecho aplicable en el mencionado juicio. Aunado a ello, es importante destacar que con posterioridad al auto recurrido en amparo, el Tribunal de la causa declinó su competencia (el 10-04-2007) en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que en caso de que alguna de éstas a la postre resultasen competentes podrían resolver sobre los planteamientos formulados por los aquí accionantes, o lo que considerase viable conforme a su independencia y autonomía.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión del 31 de mayo de 2000 (Caso: José Gonzalo Castellanos), estableció lo siguiente:
“la acción de Amparo Constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito”.
Conforme a lo expuesto en el citado fallo, el Juez en su función de administrar justicia, goza de autonomía al momento de decidir, conforme a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis. Por ello, tal autonomía o criterio aplicado por el Juez en su decisión, no puede ser objeto de revisión por la vía del amparo constitucional.
De manera que, en el caso sub examine, este Órgano Jurisdiccional no observa ninguna infracción del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual previó en forma expresa el ejercicio de la acción contra las decisiones judiciales y, además, estableció los requisitos de procedencia para la misma, señalando como tales los siguientes: cuando un Juez actúe fuera de su competencia; con abuso de poder, en extralimitación de sus atribuciones o que haya lesionado o vulnerado derechos o garantías constitucionales.
De modo que, estima este Órgano Jurisdiccional que al constituir el caso planteado por la parte accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual posteriormente declinó la competencia en las cortes Contencioso Administrativas, por lo que al nuevo Tribunal que conozca del asunto podrá ser denunciadas cualquier irregularidad legal que las partes consideren, resultando por lo tanto improcedente el amparo interpuesto por la parte quejosa.
En consecuencia, la presente pretensión de amparo deberá declararse improcedente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin producirse condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.
VI
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE, de conformidad con la motiva del presente fallo, la solicitud de Amparo Constitucional propuesta por los ciudadanos MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSE GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, en contra del auto dictado el 29 de marzo de 2007 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la parte quejosa contra la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES C.A. (Exp. N° 060781);
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. JONATHAN GUILLEN
ACE/JG/ivanrod
Exp. 9804
DEF.
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