REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 8.369.254. APODERADOS JUDICIALES: MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON letrados en ejercicio e inscritos Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.579 Y 83.091, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado con el Nº 3.140.093. APODERADO JUDICIAL: no consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO
ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO
DE CONCUBINATO
(Cuaderno de Medidas)


I

Con motivo del auto dictado el 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó ampliar las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto el periculum in mora de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 26 de Noviembre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 18 de diciembre de 2007 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 17 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, sin que se hicieran observaciones a los mismos, por lo cual se dijo “vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

De autos se deriva que mediante escrito libelar, los abogados MOISES GUIDON GALLEGO y SAMUEL GUIDON MALAVE en representación de la parte accionante, solicitaron se decretaran todas las medidas que el Juez juzgara necesario para preservar el patrimonio de la comunidad concubinaria, cuya solicitud fue ratificada por diligencia del 02-08-2007, en virtud de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto el 14-08-2007 señalando que el accionante en su solicitud no había especificado las medidas típicas ni innominadas que pretendía, instándola a que detallara las medidas que considerara pertinente.

Por escrito del 20 de septiembre de 2007 la representación judicial de la parte actora, señalaron en detalle las medidas cautelares solicitadas.

A través de diligencia del 30 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre las medidas peticionadas.

Por auto del 08 de noviembre de 2007 el Tribunal A-quo ordenó ampliar las pruebas que hicieran presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concediéndole un lapso de ocho días de despacho a la parte accionante.

Mediante escrito del 20 de noviembre de 2007 la representación de la parte actora, se dio por notificada y ejerció recurso de apelación del auto dictado el 08-11-2007 y asimismo, solicitó nuevamente el decreto de las medidas.

III
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA de reconocimiento de concubinato, incoado por la ciudadana BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ CARVAJAL, en contra del ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, mediante escrito del 20 de septiembre de 2007 presentado ante el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte actora, solicitó las siguientes medidas cautelares:

“…1) Que se designe un administrador Ad hoc o interventor a todas y cada una de las empresas identificadas en autos, en las que el demandado tiene, directa o indirectamente, participación o control accionario a los fines de que este informe al Tribunal, sin impedir su funcionamiento ni intervenir en la administración de las mismas, acerca de los movimientos, ingresos y patrimonio de las mismas sociedades.
2) que se decrete la imposibilidad de innovar la situación patrimonial y administrativa de todas las empresas y bines, derechos y cuentas mencionadas en el libelo a partir de la orden del Tribunal.
3) que se decrete medida de embargo sobre el 50% las cuentas de propiedad del demandado a título personal y/o de las personas jurídicas que él mismo domina accionariamente, directa o indirectamente a través de otras personas jurídicas que igualmente domina aacionariamente, en la forma que establecen los documentos acompañados con el libelo de la demanda.
4) Que se decrete medida de prohibición de Enajenar Gravar sobre los bienes inmuebles propiedad del demandado o de las personas jurídicas que el mismo domina accionariamente, inmuebles estos que constan en los documentos acompañados a los autos.
5) Medida de embargo sobre el 50% de los dividendos, bonos ingresos y otros percepciones que reciba el demandado de las personas jurídicas o empresas en donde aquel tiene intereses o es accionista, ampliamente identificadas en el libelo.
6) La intervención judicial en los negocios del demandado, sin que la misma impida su normal funcionamiento.
7) Para garantizar el 50% de los bienes que corresponderían a nuestra mandante en la comunidad concubinaria caso de ser declarado con lugar el presente juicio.
acordar la obligación de los administradores de las sociedades ampliamente identificadas en el libelo, que para la celebración de las asambleas de las mismas donde el demandado posee por sí o por personas jurídicas que el mismo domina accionariamente, a convocar para la celebración de las mismas a nuestra representada, en calidad de interesada en la suerte de esas empresas, porque de ser declarada con lugar la presente demanda, serían de su propiedad el 50% de las acciones que a su concubino corresponden en las mismas y por tanto interés en la suerte de las decisiones que tomen las asambleas.
8) anotación de la presente litis en los registros mercantiles e inmobiliarios correspondientes.
Además, sobre la base del amplio poder cautelar que le delega el Juez Venezolano el Código de Procedimiento Civil, el juez, a su leal y saber entender y a fin de que la presente demanda no sea infructuosa, podrá decretar cualquier otra medida, aparte de las solicitadas, que prudentemente considere convenientes en aras de que la presente demanda, de ser declarada con lugar, logre sus verdaderos objetivos.”…



Por auto del 08 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, de conformidad al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acordó ampliar las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo señalando lo siguiente:

“…En el caso de marras la demandante pretende el reconocimiento por parte del ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, de la unión concubinaria que habrían mantenido. En ese sentido, respecto a la procedencia de las medidas cautelares requerida considera este sentenciador que, el fumus bonis iuris se encuentra acreditado por un cúmulo de instrumentos, entre ellos, la copia del acta que recoge el nacimiento de la menor DIOR ANA CARIDAD, inserta al folio dieciséis (16) del presente expediente, del cual se desprende que presuntamente los ciudadanos BRIZEIDA ATALA HERNANDEZ CARVAJAL y JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, habrían mantenido una unión concubinaria. Sin embargo, no constan en autos elementos capaces de acreditar el periculum in mora como requisito necesariamente concurrente para el decreto de la cautelar solicitada. En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 ibidem, le ordena ampliar las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tal efecto, se le concede un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de la presente fecha...”


Mediante escrito del 20 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandante se dio por notificado del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 08 de noviembre de 2007, y ejerció recurso de apelación e insistió en el decreto de las medidas solicitadas, siendo oído el recurso en un solo efecto.

En relación con la decisión dictada por el A-quo, la parte recurrente en su escrito de informes en el que fundamenta su apelación, señaló lo siguiente:

. Que el auto apelado estaba infeccionado de nulidad por incongruencia negativa, porque solicitaron 8 medidas y el A-quo solo se pronunció sobre la prohibición de enajenar y gravar, violándose lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no se pronuncio de ninguna manera sobre las otras siete medidas solicitadas y solo limitándose a ordenar la ampliación de la prueba con respecto al fumus periculum in mora en cuanto a la referida medida de prohibición de enajenar y gravar;
. Que existe contradicción en el auto apelado recurrido en virtud de que señala el Tribunal A-quo que si esta demostrado el fumus bonis iuris y no así el periculum in mora, aplicándose erróneamente el artículo 601 eiusdem;

. Que el auto apelado debe anularse y en consecuencia el juez de esta Alzada proceda a decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar.

ESTA ALZADA OBSERVA:

Como bien se desprende del cuaderno de medidas, la resolución judicial que se recurre corresponde al auto del 08 de noviembre de 2007, a través del cual el Tribunal de la causa ordenó la ampliación de pruebas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de una medida de prohibición de enajenar y gravar, al considerar que existía el fomus boni iuris pero que no se había acreditado el periculum in mora.

En ese sentido, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.

La mencionada norma adjetiva permite al Juez que ante la solicitud de una medida preventiva y la falta de concurrencia de alguno de los dos requisitos en el artículo 585 eiusdem, en vez de negarla, más bien pueda ordenar la ampliación de prueba sobre el punto deficiente.

Con base en la referida norma que lo autoriza legalmente, el Juzgado A-quo ordenó la ampliación de prueba en lo concerniente al periculum in mora. Empero, lo hizo únicamente respecto a una de las ocho (08) medidas peticionadas, la de prohibición de enajenar y gravar, sin indicar sobre qué inmueble se pretendía que recayera la cautelar.

Aunado a ello, la remisión por parte del a-quo del cuaderno de medidas sin que se halla producido aún la denegatoria de alguna cautelar preventiva ni el pronunciamiento al que se refiere el artículo 603 ibídem, también ha agravado el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, puesto que el juzgador de primer grado se desprendió del expediente en que se tramita el proceso cautelar, quedando sin respuesta o resolución las peticiones en defensa de sus intereses, que es lo que permitiría al accionante asegurar una futura liquidación y partición de comunidad concubinaria.

De modo que, desprendiéndose de autos infracciones supralegales al derecho de petición, a la tutela judicial efectiva y, en parte, al derecho de defensa de la accionante, se vulnera directamente los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, con base en lo señalado anteriormente, el auto recurrido debe anularse conforme al artículo 208 eiusdem, instándose al Tribunal de la causa para que de acuerdo a su autonomía e independencia, dicte, a la brevedad posible, decisión en la que se de respuesta a todas las medidas solicitadas por la parte actora, acordándolas o negándolas.

Igualmente, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar formulada en los informes por la representación de la accionante, sin que se indicara el bien sobre el que recaería la misma, aquella resulta improponible, en virtud de que el objeto de la apelación deferida a esta Superioridad lo constituye un simple auto de ampliación de prueba, de acuerdo con el artículo 601 de la Ley adjetiva Civil, y no de una decisión denegatoria de medida, de oposición a ésta, etc., casos en los cuales sería viable la solicitud de la accionante.

IV
DECISION


Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se anula, con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 08 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había ordenado ampliar las pruebas que hagan presumible el peligro manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la Acción Merodeclarativa de reconocimiento de concubinato incoada por la ciudadana BRIZEIDA A. HERNANDEZ en contra JOSE R. ALDARIZ, identificados ad initio, y en su lugar se insta al Tribunal de la causa para que de acuerdo a su autonomía e independencia, dicte, a la brevedad posible, decisión en la que se de respuesta a todas las medidas solicitadas por la parte actora;

SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas;

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN GUILLEN

En esta misma fecha siendo las tres veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

Abog. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° 9840
ACE/JG/jeanette.