Exp.N° 9424.
Interlocutoria/Recurso Civil
Partición de Bienes/Civil
Sin lugar la apelación/ Confirma
Decisión”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA AFONSO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.956.509.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZALEZ, LUZ MABEL MARTINEZ DÍAZ, BENITO ENRIQUEZ MARTÍNEZ PERNIA, CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.001.360, V- 11.027.949, V-3.634.824, V- 256.687; abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.380; 70.372; 51.368 y 42.967; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO ABREU DE FREITAS, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.308.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RONDON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4813 y titular de la cédula de identidad N° V- 1.176.618.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (Interlocutoria)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2006, por el abogado Pablo Ledezma, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de los actos evacuados los día cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006 y repuso la causa al estado que se evacue la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada previa la citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 8 de noviembre de 2007, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria; fijado en consecuencia el término de informes con la advertencia a las partes de no ejercer tal derecho la causa pasará a estado de sentencia no ejercido tal derecho y diferida la causa en su oportunidad legal este Tribunal para decidir observa:
III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de los actos evacuados los días cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006 y repuso la causa al estado que se evacue la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada previa la citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez.
En horas de despacho del día 27 de marzo de 2006, compareció el abogado Pablo Ledezma y solicitó copias certificadas y se dio expresamente por notificado de las posiciones juradas que debía absolver su representada.
En fecha 04 de abril de 2006, mediante acta levantada por el tribunal se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado alguno y se declaró cerrado el acto de posiciones juradas.
En fecha 06 de abril de 2006, mediante acta levantada por el tribunal, la parte actora procedió a estampar las posiciones juradas a la parte demandada.
En horas de despacho del día 17 de abril de 2006, el abogado Fernando Rondon López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara irrita, nula y sin ningún valor probatorio la prueba de posiciones juradas pretendida por la actora.
Por auto de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de los actos evacuados los días cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006 y repuso la causa al estado que se evacue la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada previa la citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez.
En diligencia del 2 de mayo de 2007, el abogado Pablo Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, lo que traslada el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada que para resolver observa:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de mayo de 2007, por el abogado Pablo Ledezma en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de los actos evacuados los días cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006 y así la presente causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada previa citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez.
Dado lo planteado corresponde a esta alzada determinar la nulidad de los actos evacuados en fecha cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006, es decir, determinar si la prueba de posiciones juradas de la parte actora ciudadana Maria Afonso Rodríguez, se efectuó previo los formalismos de ley, en razón de ello debe analizarse previamente los alegatos de las partes en instancia por cuanto abandonaron cualquier actuación por ante esta alzada, la decisión recurrida y los actos procesales tendentes a la evacuación de la prueba de posiciones juradas.
En tal sentido adujo la parte demandada en su escrito de alegatos en Primera Instancia de fecha 17 de abril de 2006, lo siguiente:
“…ocurro a fin de exponer y solicitar: PRIMERO: Solicito respetuosamente de este tribunal declare IRRITO, NULO, SIN NINGÚN VALOR PROBATORIO, la pretendida PRUEBA DE POSICIONES JURADAS realizada por la parte actora en fecha 4 del presente mes y año y así mismo declare nula y sin valor probatorio alguno las pretendidas posiciones juradas estampadas a mi representado y esto por las siguientes razones:
A) No consta en autos la citación personal de la actora (absolvente) ciudadana MARÍA DE FÁTIMA AFONSO RODRÍGUEZ, igualmente identificada en los autos, que fue ordenada por el tribunal en el auto de admisión de las pruebas en fecha 25 de enero de 2006, fijándola para el sexto día de despacho siguiente a su citación a las 11 am, y en virtud de la reciprocidad de la prueba se fijó el día siguiente al acto en que absuelva las posiciones la actora a las 11 am, para que tenga lugar las posiciones juradas que deberá absolver mi representado.
Lo que consta en autos ciudadano juez, es una diligencia de la representación legal de la actora en la cual al solicitar copias certificadas de algunas actas del expediente, establece: “EN CONSECUENCIA ME DOY POR NOTIFICADO DE LAS POSICIONES JURADAS QUE DEBE ABSOLVER MI REPRESENTADO AL SEXTO DÍA DE LA PRESENTE FECHA”.Con posteridad, el día 4 de abril comparece al tribunal la actora asistida por su apoderado para que en esa forma tenga lugar la prueba de posiciones juradas, dejándose constancia que mi representado ni su apoderado estuvieron presentes, razón por la cual resulta forzoso declarar cerrado el mismo y así se establece”.
Como dijimos y es hartamente sabido, la citación para las posiciones juradas es personal, es decir la parte que debe absolver posiciones ha de ser citada en persona, y no por medio de carteles, ni por la imprenta, se trata de un acto personalísimo que no solo requiere la comparecencia del propio interrogado pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, mucho menos y a través de otro si que el apoderado diga que se da por notificado de las posiciones juradas de su representada.
B). Tampoco el apoderado de la actora tiene facultades especiales para asumir la prueba de posiciones juradas por ella, no existe en el poder que se le otorga a dicho abogado tales facultades, ni es la obligada a rendir las posiciones una persona jurídica de las previstas por el art. 404 del Código de Procedimiento Civil.
C) Asimismo es nula la prueba de posiciones juradas, por cuanto no consta en el expediente auto expreso del tribunal que autorice al interrogante a estampar las posiciones juradas a mi representado y así también es nula por cuanto mi representado de acuerdo al auto que admite la prueba está citado para absolverlo en forma recíproca a la actora el día siguiente a aquel en que ella las haya absuelto a mi mandante a las 11 AM.. Y no al mismo día.
Finalmente me reservo la oportunidad legal del acto de informe para profundizar en estos argumentos, siendo por ello que solicito en forma expresa formalmente al tribunal declare nula y sin ningún valor probatorio la prueba de posiciones juradas así como el acto mediante el cual se le estamparon las posiciones a mi mandante.
Por su parte el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de los actos evacuados los días cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006, en base a las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Fernando Rondon López, en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, a través del cual solicita se declare irrito, nulo y sin ningún valor probatorio la pretendida prueba de posiciones juradas realizada por la parte actora el cuatro (4) de abril de 2006 y se declare la nulidad de las mismas. Fundamentando su solicitud en que no consta en autos la citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez, tal y como fue ordenado por el auto que admitió la prueba de posiciones juradas en el cual se estableció que evacuada dicha prueba a la accionante su mandante resolvería la reciproca ; que lo que consta es una diligencia de la representación legal de la demandante en donde solicita copias certificadas y manifiesta darse por notificado para las posiciones juradas que deberá absolver su representada, que posteriormente el cuatro (4) de abril de 2006, compareció la actora junto con su abogado a los fines de la evacuación de las posiciones juradas que el correspondían siendo que dicho acto se declaro desierto por la ausencia de su mandante.
Sostiene además que la citación para absolver posiciones juradas debe ser personal, y que no puede evacuarse por medio de apoderado judicial o representante, que en este caso el apoderado no está facultado para absolver posiciones juradas ni es el obligado a rendirlas por no tratarse de una persona jurídica conforme lo establecido en el artículo 404 del Código de Procedimiento civil, solicitando se declare la nulidad de la prueba de posiciones juradas.
Este tribunal en uso de las atribuciones que confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil observa: En fecha veinticinco (25) de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada fijándose el sexto (6°) día de despacho siguiente a que la actora previa su citación absolviera la prueba a fin de que el demandado absolviera la reciproca a las 11:00 de la mañana, librándose a tal efecto boleta de citación a la parte demandante.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Pablo Ledezma y manifestó “…me doy por notificado de las posiciones juradas que debe absolver mi representada al 6° día de la presente fecha”, el cuatro (4) de abril de 2006 a las 11:00 de la mañana se abrió el acto de evacuación de posiciones juradas de la actora dejándose constancia que compareció ésta junto con su apoderado judicial y que no asistió el demandado ni representante judicial alguno. El seis (6) de abril de 2006 se apertura el acto de evacuación de la prueba de posiciones juradas del demandado dejándose expresa constancia que se le concedieron 60 minutos de espera y que en vista de su inasistencia el apoderado judicial de actora procedió a estampar las mismas.
Ahora bien, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil dispone: […]
En el presente caso nunca se practicó la citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez, ya que la diligencia de su apoderado en la cual se da por notificado para que su mandante absuelva dicha prueba no constituye la citación personal de la demandante, requisito este indispensable para la validez de la prueba de posiciones juradas, al respecto el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala […].
De todo lo antes expuesto se evidencia que al no haberse practicado la citación personal de la actora a los fines de la evacuación de la prueba de posiciones juradas se configuro un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, que si no es corregido afectaría el derecho a la defensa , un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que en la Ley procesal es fiel interprete de los Principios de la Constitución, y ésta, la ley debe determinar el régimen del proceso; siendo los derechos antes referidos son de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 207 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°RC144 dictada por la Sala de Casación Social el 07 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A., estableció: […]
Decisión ésta que comparte este tribunal y la acoge en conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Juzgado considera imprescindible anular los actos evacuados en fecha cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006, referidos a la evacuación de la prueba de posiciones juradas de las partes, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, este tribunal repone la causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, ello previa citación personal de la actora ciudadana María de Afonso Rodríguez, declarándose la nulidad de los actos evacuados en fecha cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006. Así se decide. Se establece como término para la renovación de dicha prueba diez (10) días de despacho. Así se decide.
Con fuerza en los fundamento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ¿, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procesales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de rango constitucional: ANULA los actos evacuados en fecha cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006; y en consecuencia REPONE la presente causa al estado en que se evacue la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada, ello previa citación personal de la actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez…”
Analizados los alegatos de la parte demandada, así como los fundamentos del a quo en su decisión, este superior resuelve en base a la normativa legal que regula las formalidades de forma para la validez de la prueba de posiciones juradas, para ello se permite transcribir en este acápite el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquéllas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.
La norma citada ut supra, regula expresamente lo relativo a la citación de las partes para absolver posiciones juradas. Dicha citación debe hacerse de forma personal. Esto significa que la citación tiene que hacerse conforme a las exigencias del artículo 218. Es importante acotar que la citación personal tiene como finalidad que el acto formal de la citación (es esencial al derecho de defensa, si no se realiza es causa de nulidad de las actuaciones y de reposición al momento de citación), debe ser comunicada directamente a su destinatario, por lo cual el legislador estableció un conjunto de formalidades en garantía del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se puede evidenciar en el caso que nos ocupa, que no consta en autos la citación personal de la ciudadana Maria de Fatima Afonso Rodríguez, solo se evidencia la diligencia de su representante legal abogado Pablo Ledezma de fecha 27 de marzo de 2006, en la cual expresa que se da por notificado asumiendo las posiciones juradas que debe absolver su representada, contrariando las formalidades de citación personal para la evacuación de dicha prueba. Por cuanto es bien sabido, que la citación para las posiciones juradas es un acto personal, es decir la parte que debe absolver las posiciones juradas ha de ser citada personalmente y que se trata de un acto personalísimo que no solo requiere la comparecencia del propio absolvente pues no puede hacerse por medio de apoderado o representante, a menos que se trate de una persona jurídica, como lo establece el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en los hechos y en el derecho antes expuesto este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación de fecha 02 de mayo de 2007, ejercido por el abogado Pablo Ledezma en su carácter de representante legal de la parte actora ciudadana Maria de Fatima Afonso Rodríguez. Y así se establece.
Consecuente con la resolución precedente se confirma en todas sus partes el fallo apelado, dado que no se cumplió con el requisito esencial de la citación personal del absolvente por ser persona natural en razón de ello se anulan los actos evacuados los días cuatro (4) y seis (6) de abril de 2006 y se repone la causa al estado que se evacue la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada previa la citación personal de la parte actora ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2007, por el abogado Pablo Ledezma, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de los actos evacuados los días cuatro (4) y seis (6) de abril de 2007 y repuso la causa al estado que se cite personalmente a la ciudadana María de Fátima Afonso Rodríguez.
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente SE CONFIRMA el auto recurrido
TERCERO: Hay expresa condenatorias en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.-
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp.N° 9424.
Interlocutoria/Recurso Civil
Partición de Bienes/Civil
Sin lugar la apelación/ Confirma
Decisión”D”
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:30 PM). Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.-
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