PARTE ACTORA: RAMON FELIPE CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-1.197.312.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GENAIDA GONZALEZ MORILLO, MARLENE HERNANDEZ., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.470 y 69.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA NELLY NAVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V.-5.525.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE VILLALOBOS, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.380
MOTIVO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión que dictó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de febrero de 2007, que declaró la Confección Ficta y en consecuencia con lugar la demandada de Desalojo.
CAUSA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 9619.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones luego de la distribución de ley, en virtud de la apelación que fuera interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 2007, que declaró la Confesión Ficta y en consecuencia con lugar la demanda de Desalojo.
En fecha 28 de junio de 2007, se le dio entrada a la presente causa, y se fijó el décimo (10) día, siguiente a la presente fecha a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 12 de julio de 2007, la parte demandada presenta escrito de informes, mediante el cual solicitan se declare la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto el procedimiento se encuentra viciado desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva, ya que el presente juicio ha sido sustanciado y decidido por un tribunal incompetente por la cuantía, y en consecuencia solicitan que se reponga la causa al estado de nueva admisión de demanda y por ende que sea declara con lugar la apelación interpuesta.
El recurso de apelación ejercido, por la parte demandada, sometido a la consideración de esta Alzada, se circunscribe a considerar en reponer la causa al estado de nueva admisión por ser incompetente el tribunal que dictó la sentencia por la cuantía y a establecer si se ha configurado la confesión ficta consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por el Tribunal A Quo.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido para ello, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Para decidir el Tribunal observa:
La sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios del 140 al 148 de la presente acción de Desalojo, declaró la Confesión Ficta en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera, declarando en consecuencia con lugar la presente acción de Desalojo, fundamentando su decisión en el contenido de el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes alegó lo siguiente:
• Que la demanda por desalojo fundamentada en el articulo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios intentada por el ciudadano RAMON FELIPE CHINA en contra de su representada, ciudadana MARIA NELLYS NAVA, ha sido incoada, sustanciada, tramitada y decidida por ante un Juzgado incompetente por la cuantía.
• Que como consecuencia de lo anteriormente alegado debe ser declarado nulo de nulidad absoluta y por ende, todas las actuaciones cursantes desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2007 deben declararse nulas, en virtud de haber sustanciado y decidido un Tribunal incompetente por la cuantía, por lo que solicitan la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, desde el auto de admisión de demanda hasta la irrita sentencia definitiva y en consecuencia solicita que se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se remita el expediente a un Tribunal competente por la cuantía, que en el presente caso es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que la causa continúe su curso legal.
• Que solicitan la nulidad de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2007, por cuanto la misma es contradictoria al ser declarada como sentencia definitiva por apelación y no como sentencia definitiva proferida por el Tribunal de la causa y pedimos que así se declare.
• Que si bien es cierto que la contestación de la demanda fue extemporánea, no es menos cierto es que presentaron pruebas dentro del lapso legal señalado por el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la parte accionada no se encuentra en confesión ficta, toda vez que se presentaron las pruebas de los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda el día 13 de diciembre de 2006 y el Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2007, determinó que el lapso probatorio de diez (10) días de despacho comenzó a transcurrir el 1º de diciembre de 2006 y precluyò el 10 de enero de 2007, por lo tanto el A quo debió analizar cada una de las pruebas que le fueron presentadas dentro de la oportunidad legal.
• Que el Tribunal obligado a emitir la sentencia apelada, fue el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas como reza el encabezamiento del punto III, por lo tanto, infinidad de errores materiales en esta sentencia no podrán jamás ser convalidados o corregidos puesto que de esta variedad de vicios materiales se intuye inmediatamente la nulidad de esta sentencia y piden que así sea decidido por este Juzgado.
• Que el procedimiento se encuentra viciado desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva de la cual solicitan la nulidad ya que el presente juicio ha sido sustanciado y decidido por un Tribunal incompetente por la cuantía, tal y como ha sido expuesto en el punto previo de este escrito, en consecuencia solicitamos se reponga la causa al estado de nueva admisión de demanda y por ende sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Ahora bien es preciso traer a colación lo que establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte el cual expresa lo siguiente:
Articulo 59: “…En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción solo podrá declararse a solicitud de parte...”
Asimismo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte establece lo siguiente:
Articulo 60: “…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 680 del 30 de Enero de 2008, en el juicio de nulidad de venta seguido por el ciudadano REINALDO JOSE HERNANDEZ PEREIRA contra MARIA ELOISA GUERRA con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza precisó lo siguiente:
Ahora bien, siendo que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda, es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscaría directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia, sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido.
Sin embargo, esta circunstancia puede influir en forma indirecta en la competencia del tribunal que conoce en primer grado de jurisdicción, ya que es factible que se produzca eventualmente una incompetencia sobrevenida como consecuencia de dicha impugnación, así como la posibilidad que surge para las partes de que se impugnen las pruebas que con ocasión a la impugnación del valor de la demanda se lleven al proceso.
En lo que respecta a la cuantía como elemento determinante de la competencia en juicio, es menester señalar que la competencia constituye la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales, ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales…”
Ahora bien, según la Sala Constitucional de éste Máximo Tribunal, la noción de incompetencia entendida como la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al juez, ha sido distinguida por la doctrina patria en: relevable de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio). Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad de administrar justicia. (Vid. Sentencia N° 117, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Manuel Fernández Rodríguez y otra).(Negritas de la Sala)
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…” (Negritas de la Sala).
Conforme a la norma supra transcrita, si bien es cierto, la incompetencia en razón de la cuantía, puede ser declarada por el juez en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que la misma puede declararse sólo en la primera instancia, no le es permitido tal pronunciamiento al juez de segundo grado, que en todo caso debe fundamentar su decisión a los términos de la apelación ejercida contra el fallo de primer grado de jurisdicción.
Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)
En relación a la materialización de la sumisión tácita al foro, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 3.155, de fecha 14 de noviembre de 2003, caso: Acción de amparo constitucional interpuesta por Josefa Antonia Mora Pérez, expediente N° 03-771, puntualizó lo siguiente:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346’.
(...Omissis…)
En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aun de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias…” (Negritas de la Sala)
Ahora bien, hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el pronunciamiento del ad quem se hizo confundiendo lo relativo a la impugnación de la cuantía en el juicio con lo relativo a la impugnación de la competencia del juez en razón de la cuantía y sin tomar en cuenta la sumisión tácita al foro que se produjo en el presente juicio.
Ya que al no ser opuesta la incompetencia del a quo en razón de la cuantía, el ad quem no podía anular la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declarar competente a un Juzgado de Municipio para que en primer grado de jurisdicción se pronunciara sobre el fondo del presente juicio.
En tal sentido, con esta forma de sentenciar la recurrida vulneró el principio de la sumisión tácita al foro, toda vez que la incompetencia por la cuantía debe ser alegada por las partes o evidenciada oficiosamente por el juez, durante la primera instancia, no siendo competente el Juez de alzada para pronunciarse sobre la incompetencia por la cuantía cuando ésta no fue solicitada en primera instancia.
De manera pues, que al juez de alzada tampoco le es dable declararla de oficio, puesto que la incompetencia por el valor no es de orden público absoluto sino que es relativo, ya que sólo es posible declararla de oficio en cualquier momento del juicio pero en primera instancia.
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa.
Como consecuencia de lo expuesto, concluye la Sala que el ad quem al haber ordenado una reposición en forma indebida vulneró los principios del debido proceso y de celeridad procesal, por lo que considera esta Sala que el juez de alzada debía pronunciarse sobre el fondo de la demanda, todo ello en razón a que ambas partes convinieron tácitamente en la competencia por el valor del tribunal de primera instancia, por lo que habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la subversión del proceso por parte de la recurrida, circunscrito a la reposición de la causa al estado de que se dicte nueva decisión en primera instancia por parte de un Juzgado de Municipio, la Sala hace uso de la casación de oficio para corregir dicha subversión, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem.
En consecuencia, se anula el fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, proceda a dictar sentencia que resuelva el fondo de la controversia, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide….” (sic)
De lo antes citado en las precitadas normas y en la Jurisprudencia antes señalada y conforme a lo que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que en ningún momento ni en el transcurso de la sustanciación del presente juicio, el juez de la causa haya declarado la incompetencia por la cuantía, ni las partes intervinientes en el presente proceso hayan impugnado la falta de competencia del juez para conocer de la causa por la cuantía establecida en el presente proceso, por lo que mal podría esta superioridad declararla, ya que como se ha expresado anteriormente por la sala, declarar la incompetencia por la cuantía le corresponde solo al Juez de Primera Instancia, y no al de alzada, y mucho menos reponer la causa al estado de admisión y ordenar su remisión a un Tribunal de Municipio, pues en este caso opera con toda claridad el principio de sumisión tácita al foro. Así se establece.
Respecto a los errores materiales denunciados por la recurrente, es de observar por esta alzada, que de la lectura de la sentencia apelada, se aprecian una serie de errores de forma, que no afectan en modo alguno el fondo del asunto decidido, y que en el escrito de informes, el recurrente tampoco arguye como pueden afectar dichos errores materiales la decisión dictada, adicionalmente a ello, el apelante tuvo su oportunidad procesal en primera instancia para solicitar la corrección de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. ( Subrayado y en Negrillas del Tribunal)
Esta alzada puede concluir de la norma supra señalada que la parte demandada apelante es su oportunidad legal para ello no formuló al Tribunal de Instancia ninguna solicitud de corrección de los errores de copia cometidos en la sentencia recurrida, por lo cual mal podría este Juzgador en Alzada declarar nula la sentencia apelada, ya que en la misma no están dados ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De este modo, y en virtud de ello, esta Alzada considera improcedente el recurso de apelación ejercido en la sentencia recurrida por el apoderado judicial de la parte demandada, en lo que respecta a laincompetencia por la cuantía del aquo y los errores materiales el fallo. Y Así se decide.
Resueltos lo anterior, pasa este Superioridad a analizar el Thema Decidendum, en la presente apelación, la cual no es más que determinar la procedencia o no de la confesión ficta declarara por el Tribunal A Quo.
Así las cosas, esta alzada puede observar que en la sentencia proferida por el Tribunal A Quo, se procedió a declarar la Confección ficta, bajo las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio y como ya antes se estableció, la parte demandada dio contestación a la demanda de forma extemporánea por tardía siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo lapso o término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada la naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que dichos hechos surgieron como consecuencia de sus rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio. Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el articulo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2:- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiendo que una vez verificados deben producir como consecuencias jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho…”
“…Observando que en la oportunidad que la Ley otorga a la parte demandada para defenderse de todos los alegatos explanados de la actora, la accionada no compareció a desvirtuar y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en el literal c) del articulo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, lo que significa que se cumplieron los requisitos establecidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos explanados y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Es de observar que en el escrito libelar de la presente demanda, el apoderado judicial de la demandada alegó que en fecha 4 de septiembre de 1995 aproximadamente, celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con la ciudadana MARIA NELLY NAVA, sobre una casa ubicada en la siguiente dirección, entre la esquinas de Alcabala a Puentes Sucre, Parroquia Santa Rosalía, No. 83, siendo que a partir del año 2002 empezaron las desavenencias entre ellos por el hecho de pedirle desocupación a la arrendataria para mejorar la cosa arrendada que cada vez se deterioraba mas, por lo cual la demandada solicitó regulación y empezó a cancelar los cánones de arrendamiento por un Tribunal de Municipio, por lo que el actor solicitó al Tribunal que decretara el desalojo de conformidad con lo establecido en el articulo 34 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y a cuyo efecto solicita el desalojo del inmueble libre de bienes y cosas.
Es preciso destacar que la confesión ficta en nuestra legislación se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 362.- “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por Confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probaré que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado y en negrillas del Tribunal)
Es así, que el artículo antes trascrito, consagra la Institución Procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, precisa únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interposición, no se considera como manifestación de voluntad, si puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar junto con los otros supuestos de hecho de la norma, a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume el profesor Mario Pesci Feltri Martinez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(OMISSIS)”.. De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro Legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “Confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecírselos, ella libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…omissis
omissis…La frase del artículo 362 que establece que el demandado… Se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” Debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de Ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda.
El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante.” (Fin de la cita).
O como lo dice el profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(OMISSIS) “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En estos casos el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con lo contenido en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del Demandado), serían:
° Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
° Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, y;
° Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.
Así lo ha entendido nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(OMISSIS)”… La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o a su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como la pena mencionada en el artículo 362; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…” Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, y a los efectos de decidir el caso que nos ocupa, esta Superioridad observa:
En el presente juicio la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo de forma extemporánea y así lo admite ante esta Alzada, siendo que el demandado se dio por citado de la presente demanda en fecha 27 de noviembre de 2006, y en fecha 01 de diciembre de 2006, procedió a consignar escrito de contestación de la demanda y anexos, aunado a ello no consta en autos que hayan promovido prueba alguna en el lapso legal correspondiente para ello que desvirtúe lo alegado por la actora, es decir, que a pesar de haber consignado pruebas en fecha 13 de diciembre de 2006, las mismas están conformadas por fotostatos de documentos privados que fueron además impugnados por la parte contraria, con lo cual todos carecen de relevancia probatoria, aunado al hecho de la admisibilidad y no contrariedad a derecho de la acción propuesta que nos ocupa, por lo que se configuran todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta de la demandada, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Es preciso destacar que la presente pretensión trata de un desalojo, la cual no es contraria a derecho, ni al orden publico, y la cual esta fundamentada en el literal c) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Asimismo es de apreciar que el actor consignó junto al libelo de la demanda como prueba de sus alegatos, original de titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal por lo cual este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Asimismo en el lapso de promoción de pruebas el actor consigno copia simple del expediente No. 20047586 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, este Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de igual modo consignó copia simple de justificativo de testigo evacuado por la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 07 de octubre de 2004, siendo que dichas copias no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, este Juzgador les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por todo lo antes analizado y apreciado por esta alzada es preciso concluir que el demandado no cumplió con lo dispuesto en la norma sustantiva del articulo 1354 del Código Civil, y consagrado en la norma adjetiva del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción de desalojo incoada por el actor ciudadano Ramón Felipe China contra la ciudadana Maria Nelly Nava debe prosperar. Así se decide
De todo lo antes señalado, analizado y apreciado por esta alzada es evidente que la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en este caso.- Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada abogados NINOSKA ADRIAN ORTIZ y EDUARDO JOSE VILLALOBOS CEPEDA, plenamente identificado en el presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de febrero de 2007.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Tribunal A Quo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y debidamente notificadas las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 9619, como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
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