EXPEDIENTE: 9735
JUEZ INHIBIDO: Dr. Humberto José Angrisano Silva.
JUZGADO: Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Ronald Benjamín Finlay contra Raúl Carmelo Parra Serva.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:
“…Por cuanto la ciudadana abogada ROSA F. TARICANI CAMPOS, (…) quien funge en la presente causa como apoderada de la parte actora RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, según se evidencia de poder otorgado ante la notaría Pública Tercera del Municipio Baruta, Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2007, anotado bajo el n° 82, tomo 56 de libros autenticados llevados por esa notaria, es hermana de mi cónyuge ciudadana VERISA TARICANI CAMPOS, me siento obligado a, INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 82, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil…”
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, (numeral 4°, artículo 82 del CPC), ésta establece:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
4°.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…".
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, donde expresó que; “…ROSA F. TARICANI CAMPOS, (…) quien funge en la presente causa como apoderada de la parte actora RONALD BENJAMIN FINLAY CALLEJO, (…) es hermana de mi cónyuge ciudadana VERISA TARICANI CAMPOS, me siento obligado a, INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa…”.
De tal manera que, siendo la ciudadana Rosa Francia Taricani Campos, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Ronald Benjamín Finlay Callejo, y siendo a la vez está, hermana de Verisa Taricani Campos, quien es esposa del actual Juez Titular Dr. Humberto José Angrisano Silva, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, considera este sentenciador que dichos hechos, queda configurados dentro del supuesto de hecho establecido en la norma antes transcrita. Así se decide.
Siendo ello así, es procedente lo considerado por el Juez Inhibido al considerar que existía un impedimento a los fines de seguir conociendo, de la causa. Considerando además, que era razón suficiente para cumplir con su obligación de INHIBIRSE, como en efecto se hizo.
Por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición, fundamentada en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Humberto José Angrisano Silva, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue Ronald Benjamín Finlay contra Raúl Carmelo Parra Serva.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9735, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
EXP: 9735
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