REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
En razón de la potestad revisoría y decisoria de este Juzgado Superior Bancario con Competencia Nacional, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Carlos José Zavarse Pabon, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 31.777 y 950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Norma Gil de Marcano, Eleonor Margarita Marcano Gil, Elio Samir Marcano Gil, Oswaldo Marcano Guzmán y Saúl Uribe Sayago, en el Juicio que por daños y perjuicios derivados de la comisión de delito que sigue el Ministerio Público a través de los abogados Raiza Rodríguez Uzcategui, Luisa Ortega Díaz, Víctor Márquez Tami, Nancy A. Bello Conde, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 24.901, 39.906, 22.195 y 20.962 respectivamente, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, en representación de las Fiscalias Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Sexto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Vigésimo Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Septuagésimo Séptimo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos José Gustavo Di Mase Urbaneja, Carmen Elisa Sosa Pérez, Saúl Uribe Sayago, Norma Gil De Marcano, Elio Samir Marcano Gil, Eleonor Margarita Marcano Gil y Oswaldo Marcano Guzmán, (los 4 últimos de los mencionados actúan en su carácter de cónyuge e hijos del causante Elio Samir Marcano, respectivamente).
ANTECEDENTES
Cursan insertas al presente expediente las siguientes copias certificadas:
Del folio 1 al 21, escrito libelar de demanda presentado en fecha 19 de diciembre de 2002, por los abogados Raiza Rodríguez Uzcategui, Luisa Ortega Díaz, Víctor Márquez Tami, Nancy A. Bello Conde, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 24.901, 39.906, 22.195 y 20.962 respectivamente, en su carácter de Fiscales del Ministerio Público, mediante el cual procedieron a demandar a los ciudadanos arriba mencionados, por la acción civil derivada de la comisión del delito de aprovechamiento o distracción de dinero concedido por Organismos Públicos en grado de continuidad y de co-autoría.
Del folio 23 al 24, auto de fecha 04 de febrero de 2002 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por los representantes del Ministerio Público y ordenó se libraran las respectivas compulsas para que comparecieran a dar contestación a la demanda.
Del folio 25 al 31, escrito de contestación al fondo de la demanda presentado por los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos José Zavarse Pabon, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Saúl Uribe Sayago en fecha 08 de diciembre de 2006.
Del folio 32 al 36, escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos José Zavarse Pabon, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Norma Gil de Marcano, Eleonor Margarita Marcano Gil, Elio Samir Marcano Gil, y Oswaldo Marcano Guzmán, presentado ante la secretaria del Juzgado A-quo en fecha 08 de diciembre de 2006.
Del folio 37 al 39, escrito presentado por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados arriba mencionado mediante el cual solicitó la acumulación procesal del presente juicio en la causa que se ventila ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, y subsidiariamente solicitó en caso de negación de la primera petición la litispendencia del presente juicio.
Del folio 40 al 102, escrito libelar de demanda presentado por los apoderados judiciales de FOGADE, en la causa llevada ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sus respectivos anexos tales como el contrato de auxilio financiero celebrado entre el Banco Construcción y FOGADE.
Del folio 103 al 107, copia simple del auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo C.M.T. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares que intentó FOGADE en contra de los ciudadanos José Di Mase Urbaneja, Alejandro Cabrera Masso, Julio Pocaterra, y otros, de igual manera acompañaron copia simple de los carteles de citación librados por el mencionado Juzgado en fecha 12 de abril de 2007.
Del folio 111 al 118, corre inserta copia certificada de la decisión en la incidencia surgida por la solicitud de acumulación y litispendencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas en fecha 26 de abril de 2007, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de acumulación de las causas signadas con los Nº 04-1128 que se sustancia ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la causa sustanciada ante dicho Tribunal.
Del folio 119 al 125, escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2007 por los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos Zavarse Pabón, mediante el cual solicitó la regulación de competencia en base a lo decidido en la sentencia de fecha 26 de abril de 2007.
Al folio 126, auto dictado por el Juzgado A-quo en fecha 17 de mayo de 2007 ordenó la remisión de dicho expediente a este Juzgado Superior a los fines de que decidiera la presente regulación de competencia.
Del folio 130 al 131, sentencia interlocutoria que decidió la solicitud de declaratoria de Litispendencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 09 de mayo de 2007.
Llegadas las actuaciones a esta Alzada el 16 de julio de 2.007, se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha para decidir la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia, y al efecto observa:
Esta Alzada observa que la regulación de competencia solicitada por los abogados José Neptalí Martínez Natera y Carlos Zavarse Pabon, se intenta contra la decisión de fecha 26 de abril de 2007, que declaró sin lugar la acumulación de las causas solicitadas por los mencionados abogados, arguyendo que la decisión en cuestión atenta contra las disposiciones previstas en los artículos 51, 52 59 y 80 del Código de Procedimiento Civil, según sus argumentos entre las causas cursantes en el Juzgado Octavo y Séptimo de Primera Instancia existe una intima conexión no solo en lo que respecta a la causa petendi sino también en cuanto al objeto de ambas demandas; esgrimieron en su escrito de solicitud de regulación de competencia que a los fines de demostrar tales afirmaciones reprodujeron en su escrito las peticiones que originaron dicho pronunciamiento fundamentando sus argumento en una posible violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que dicha incidencia fuese remitida a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia basando su alegato de que se debía tramitar el procedimiento previsto en el articulo 62 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo expresado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil cuyo contenido es el siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
De acuerdo con el supuesto anteriormente expresado en la norma arriba transcrita, se solicitó la regulación de la competencia por la supuesta existencia de una conexidad entre dos causas pendientes ante autoridades judiciales tal y como lo establece el supuesto indicado en el artículo 51 del citado Código adjetivo que dice “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
En el caso de marras se alego una supuesta conexidad entre la causa signada con el Nº 04-1128 llevado y sustanciado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por motivo de cobro de Bolívares y el cual fue intentado por el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios y Protección (FOGADE) en contra de los ciudadanos José Di Mase Urbaneja, Alejandro Cabrera Masso, Julio Pocaterra, Mauro Nannini, Federico Vegas, Giacomo Di Mase y Elio Samir Marcano, por el incumplimiento de las cláusulas contractuales estipuladas en el Contrato de Auxilio financiero celebrado entre las partes arriba mencionadas, y la causa signada con el Nº 2082 llevada y sustanciada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas con motivo del juicio intentado por el Ministerio Público por Daños y Perjuicios sufrido por la República derivado de la comisión de los delitos de Aprovechamiento o Distracción de Dinero Concedido por Organismo Públicos previstos y sancionados en el artículo 71, ord. 2º de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con los artículos 99 y 83 del Código Penal, y el delito de Autorización y Suscripción de Balance o Estados Financieros Inexacto previsto y sancionado en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En atención a la solicitud de regulación de competencia intentada por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados, en virtud de la supuesta existencia de un caso de acumulación el cual fue negado por el Juzgado A-quo, el extinto Consejo de la Judicatura, determinó la competencia otorgada al Juzgado Séptimo de Primera Instancia para conocer de dicha causa mediante Resolución Nº 147 de fecha veintiuno (21) de febrero de 1.995:
“Artículo 1: Se crea la jurisdicción bancaria, a la cual corresponderá conocer y decidir los litigios derivados de las actividades y operaciones a que se refiere la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley Especial de Protección a los Depositantes y de Regulación de Emergencias en las Instituciones Financieras; los demás asuntos civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera y así mismo, los ilícitos penales previstos y sancionados en esas leyes.
Artículo 2: La jurisdicción bancaria estará integrada por:
a) Los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
b) Los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. (omissis).”
Ahora bien se intento la presente regulación de competencia ante la negativa del Juzgado A-quo de decretar una acumulación de dos causas que a criterio de este Tribunal no son acumulables, por no existir los requisitos previstos para dicha acumulación porque no existe una similitud ni entre sujetos, ni causa por lo que, se ha de ratificar el criterio de Juzgado de Instancia, y en cuanto a la competencia del mismo, en este sentido El procesalista Arístides Rengel Romber en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I Editorial Organización Gráficas Carriles C.A, Caracas 2001, en sus páginas 304 y 305 expone el criterio desarrollado en la obra mencionada según el cual el presupuesto de competencia es: “La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. (…omissis…)” , según lo cual considera este Sentenciador que el Juzgado A-quo cumple con dicho supuesto por lo cual hace necesario que dicho Juzgado siga en conocimiento de dicha causa.
Siendo entonces la presente causa un litigio derivado de una acción penal por la comisión de delitos previstos en la Ley Penal y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y cumpliéndose los supuestos previsto en la ley para la existencia de la Competencia necesaria para la tramitación y resolución de dicha causa, quien aquí suscribe considera que dicho tribunal sigue siendo competente para seguir conociendo de la presente causa y habiéndose cumplido los supuestos necesarios requeridos en la resolución arriba mencionada es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia intentada por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Norma Gil de Marcano, Eleonor Margarita Marcano Gil, Elio Samir Marcano Gil, Oswaldo Marcano Guzmán y Saúl Uribe Sayago, en fecha 04 de mayo de 2007.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la regulación de competencia intentada por los abogados José Neptalí Martínez Natera, Carlos José Zavarse Pabon, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Norma Gil de Marcano, Eleonor Margarita Marcano Gil, Elio Samir Marcano Gil, Oswaldo Marcano Guzmán y Saúl Uribe Sayago, en fecha 04 de mayo de 2007 contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas.
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Tribunal competente de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo En Lo Civil Y Mercantil Bancario Con Competencia Nacional Y Sede En La Ciudad De Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO
El Secretario,
Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,
Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS G.
AJMO/Raúl.
Exp. Nº 8810.
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