REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Exp. Nº 8811
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, reformado sus estatutos mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto.; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2.002, a UNIBANCA, Banco Universal, C.A., (antes BANCO UNION, C.A.) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23 de febrero de 2.001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSWALDO PADRON AMARE, JOSE RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.740.949; V-1.728.250; V-2.914.248; V-6.822.743; V-6.911.436; V-5.530.747; V-11.406.468; V-11.313.947 y V-6.296.421 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.200; 1.589; 7.095; 37.756; 48.097; 24.550; 62.698; 69.505 y 35.416, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FIN DE SIGLO, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada, bajo la denominación FIN DE SIGLO, S.R.L., según se evidencia de documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de septiembre de 1.961, bajo el Nº 107, Libro 51, Tomo 1º, páginas de la 386 a la 391, convertida en Compañía Anónima según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el día 12 de diciembre de 1.973, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de Diciembre de 1.973, bajo el Nº 47, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ARMIDA DUARTE DE COLLANTES, ANDREINA COLLANTES DUARTE y ANMY TOLEDO DE COLETTA, venezolanas, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.335; 47.259 y 48.441, respectivamente.-
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
-I-
Surge el presente Juicio mediante escrito presentado por la parte actora en fecha 15 de octubre de 2.002, ante el Juzgado Noveno de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual le da entrada y el curso de Ley .-
En fecha 20 de Noviembre de 2.002, se admite la demanda y se ordena la intimación de la Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO C.A a los fines de que se formule la oposición conforme a las previsiones de los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.-
Así mismo se le notifica al ciudadano Registrador Subalterno de lo que se evidencia en los folios 48 al 55.-
En fecha 18 de febrero de 2.003, le da cuenta al Juez y expone que le fue imposible lograr la intimación personal del demandado.-
En fecha 17 de junio de 2.003, previa petición de la parte actora, se ordena la intimación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Vista la diligencia de fecha 18 de Septiembre el tribunal acuerda habilitar el día señalado en dicha diligencia para que el secretario de ese despacho fije en el cartel de intimación.-
En fecha 08 de octubre de 2.003, la apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición.-
En fecha 29 de Enero de 2.004, el tribunal vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, conforme a las previsiones del parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión del curso de la causa por el término convenido.-
En fecha 15 de Marzo de 2.004, el tribunal vista la diligencia de esta misma fecha suscrita por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, conforme a las previsiones del parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión del curso de la causa por el término convenido.-
Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa ya que esta se encontraba paralizada a la fecha y se ordena la notificación de las partes.-
El Tribunal Noveno de Primera Instancia dicto sentencia y DECLARA SIN LUGAR a la oposición formulada, NIEGA la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero que se reclaman y DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de hipoteca intentada.-
Vista la diligencia de fecha 27 de junio de 2.007, suscrita por el abogado Gustavo Abudei, en su condición de Presidente de la Empresa demandada, asistido por el abogado Bernardo González Crespo, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, OYE EN AMBOS EFECTOS dicha apelación y ordena remitir el presente cuaderno Principal en Original, junto con Oficio, a Este Juzgado Superior.-
Este Juzgado Superior le da entrada y el curso de ley por cuanto la sentencia apelada es una definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y se fija el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes los cuales fueron presentados en su oportunidad legal.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, visto los escritos de informe presentados por ambas partes, se ordenan agregarlos al expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se fijan ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, para que dentro de ese termino las partes presenten sus observaciones escritas a los informes rendidos, los cuales fueron presentados por ambas partes, una vez vencido dicho lapso la causa entrara en termino para sentenciar.-
-II-
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Siete (2.007) por el ciudadano GUSTAVO ABUDEI MULLER, en su carácter de Presidente de FIN DE SIGLO, C.A., parte accionada, asistido por el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Siete (2.007), esta Alzada observa y analiza los alegatos de la parte apelante donde hace oposición a la traba hipotecaria propuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., fundamentada en artículo 663 ordinal 5º de la nuestra Ley Adjetiva Civil, por disconformidad con el saldo.
Así las cosas, este Juzgador observa que la parte intimada, Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A., en fecha ocho (08) de octubre de Dos Mil Tres (2.003), se dio por intimada a través de su apoderada judicial Abogada ANDREINA COLLANTES DUARTE y en ese mismo acto consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca.
Como quiera que en esa primera oportunidad de hacerse parte en el expediente, la demandada en el mismo acto de darse por intimada interpuso escrito de oposición a la ejecución hipotecaria, dicha oposición podría ser considerada extemporánea por anticipadas, de conformidad con el principio procesal de que el día que da lugar a la apertura del lapso, no se computa dentro del lapso mismo, el cual está contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil y expresado en el aforismo que reza “dies a quo non computater in termino”. Sin embargo, tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la Carta Fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar si debe castigarse al litigante que ha sido extremadamente diligente al presentar su actuación antes del inicio del lapso, ya que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Fundamental vigente establecen:
“Artículo 26: Toda personal tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 257: el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por tanto, la conjugación de estos artículos obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo tanto, las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con la Constitucional como pionera, han venido interpretando que no se puede sancionar al litigante quien, diligentemente, ha ejercido el recurso de apelación el mismo día que se ha dado por notificado, púes lo importante no es el momento en que se formuló el recurso, sino la palpable y expresa manifestación de voluntad de alzarse contra la decisión adversa, por lo tanto tales apelaciones ejercidas illico modo, son válidas y eficaces, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Partiendo de las mismas consideraciones, las cuales se aplican mutatis mutandi a la contestación de la demanda, deben considerarse válidas y eficaces las contestaciones de la demanda, presentadas el mismo día que la parte queda citada en la causa; la oposición a la ejecución, el mismo día en que se ha dado por intimado, es decir, las contestaciones “anticipadas”.
Así a sido reconocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008 (Caso: RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ), en la cual se expresó:
“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando NULA (en revisión Constitucional) una sentencia de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo (…) Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara.
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 días del mes de mayo dos mil seis. - Exp. 04-2465 (caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS y otros en Revisión Constitucional).
Por lo tanto, en aplicación de las normas mencionadas con anterioridad, y en armonía con el criterio contenido en las decisiones parcialmente copiadas, los cuales son plenamente compartidos por esta Juzgadora, se tiene por válido el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada, el mismo día en que quedó tácitamente citada en la presente causa, en consecuencia no es procedente la confesión ficta invoca y así se declar.” (Subrayado de este Juzgado).
A propósito de este tipo de situación procesal, en que una de las partes realiza una actuación antes de que se inicie el correspondiente lapso para llevarla a cabo, tal como consta en las actas del presente expediente, al verificarse que la parte intimada hizo oposición a la ejecución de la hipoteca el mismo día en que se dio por intimada (08 de octubre de 2003); sobre la base del principio del interés procesal que anima a las partes al ejercicio del derecho a la defensa y a objeto de preservarlo, está demostrado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevo criterio, en sentencia supra señalada (decisión de fecha 24 de Febrero de 2006 - Exp. AA20-C-2005-000008), en la cual abandonó el anterior, según el cual los actos procesales deben celebrarse dentro del la respectiva oportunidad fijada para ello por la ley, todo de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos. En tal sentido está visto que el juzgado a quo al pronunciar su decisión en fecha veintiséis (26) de febrero del año Dos Mil Siete (2.007) donde declaró extemporánea la oposición realizada en el mismo día en que la parte demandada se dio por intimada, obvió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que determina el criterio a seguir en estos casos de actuaciones illico modo, vigente para ese momento y previamente fundamentado y establecido por la Sala de Constitucional en sentencia de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Uno (2.001), transgrediendo así el derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en los artículos supra señalados de la Constitución vigente.
Es por los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados que este Juriscidente declara CON LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada, Sociedad Mercantil FIN DE SIGLO, C.A., en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Siete (2.007). Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En transición) en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Siete (2.007) la cual declara “…SIN LUGAR la oposición formulada a la traba hipotecaria, mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2.003 por (…) la sociedad mercantil FIN DE SIGLO COMPAÑÍA ANONIMA, (…) NIEGA la indexación o corrección monetaria (…) Y en consecuencia, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de ejecución de Hipoteca intentada por el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A….”. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada sea considerado como temporáneo y sea revisado, analizado y decidido según lo conducente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de junio de Dos Mil Siete (2.007) por el ciudadano GUSTAVO ABUDEI MULLER, en su carácter de Presidente de FIN DE SIGLO, C.A., parte accionada, asistido por el abogado BERNARDO GONZALEZ CRESPO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Siete (2.007).
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el escrito de oposición interpuesto por la parte demandada sea considerado como temporáneo y sea estudiado, revisado, analizado y decidido según lo conducente.
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.
Publíquese Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO
El Secretario,
Abg. CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,
Abg. CÉSAR ANDRÉS FARIAS GARBAN
AJMO/CAFG/nm.-
Exp. Nº 8811.-
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