REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 8107
PARTE ACTORA: JUAN RAMON DIAZ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.513.413.
PARTE DEMANDADA: AURORA DIAZ FERNANDEZ Y LUISA RAFAELA DIAZ FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.757.751 y 1.757.750, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI, BEATRIZ LINARES BERMUDEZ y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15164, 42989 y 25032, en el mismo orden.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DECISION APELADA: DECISION DEL 25-04-2007, DICTADA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 17-12-2007.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-I-
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por el abogados FAIEZ ABDUL HADI Y BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada contra la decisión del 25-04-2007, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…Decisiones estas que este Tribunal acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y las aplica al caso en concreto, por lo que al no constituir la parte demandada domicilio procesal en el presente expediente, su notificación se practicó conforme lo establecido en la norma contenida en el artículo 174 eiusdem, es decir, mediante boleta fijada por el Secretario en la cartelera del Tribunal, por lo que la notificación de la parte accionada fue debidamente practicada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de la accionada referida a que debe otorgársele el término de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, también sobre este punto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 19 de julio de 2005(….)
Y por cuanto en el presente caso la notificación de la parte demandada se practicó mediante boleta fijada por el Secretario en la cartelera del Tribunal por no haber constituido la parte accionada domicilio procesal, no era necesario otorgar el lapso de diez (10) días a que hace referencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste aplicable únicamente cuando la notificación se realiza a través de la imprenta…
-II-
Corresponde a este Superior de determinar si la decisión apelada se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto considera:
El 02-02-2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión interlocutoria en la que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes.
Mediante diligencia del 07-02-2007, la parte actora se da por notificado de la sentencia interlocutoria, solicitando se notifique a la parte demandada a los fines legales consiguientes.
En auto del 15-02-2007, el Juzgado de la causa, acuerda lo solicitado y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual debería ser fijada en la cartelera del Tribunal, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24-04-2005; dejando constancia el Secretario del despacho de la referida fijación el 21-02-2007.
En diligencia del 19-03-2007, los abogados FELIX FERRER SALAS Y BEATRIZ LINARES, consignan poderes que los acreditan como apoderados judiciales de las demandadas. Asimismo, solicitan, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto del 15-02-2007, por violación de expresas disposiciones constitucionales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso. Que era menester que se trasladara al domicilio de sus representadas ubicadas en la Calle Guaicaipuro con Avenida Samán, Edificio San Jorge, Planta Baja; dirección de habitación de LUISA RAFAELA DIAZ e igualmente a la Quinta Chulinga, Avenida Casiquiare, Urbanización El Marquéz. Que tal formalidad no se cumplió, limitándose el Secretario del Tribunal a fijar una boleta en la cartelera del Juzgado, lo cual no constituye la publicidad exigida por el legislador en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez un término que no bajará de diez (10) días, que prueba de ello es que en diligencia cursante al folio 206 suscrita por el Alguacil, declara haberse trasladado a las direcciones citadas para citar a sus representadas en la oportunidad en que fue admitida la demanda; por lo que era menester que el Secretario del Tribunal se trasladara a tales domicilios para notificarlas de la sentencia interlocutoria dictada extemporáneamente; que al no hacerlo y limitarse a un cartel o boleta en la cartelera del juzgado, se le conculca el derecho a la defensa y por tanto, debe reponerse la causa al estado de concederle el mencionado plazo para la notificación a las partes.
En escrito del 22-03-2007, suscrito por la representación judicial de la parte demandada, apelan del auto cursante al folio 257 que acordó la notificación mediante boleta fijada en la cartelera del tribunal sin concederle a la parte perjudicada el lapso de diez (10) días que ordena el artículo 233 ejusdem.
En fecha 25-04-2007, el Juzgado de la causa niega la reposición de la causa.
-III-
En el caso sub iudice, la parte apelante arguye el la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que sus mandantes fueron notificadas de la sentencia que resolvió la cuestión previa opuesta, a través de la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal, cuando lo correcto era la notificación en su domicilio, tal como fue realizado al momento de la admisión de la demanda, oportunidad en la que el Alguacil del a-quo se trasladó a la dirección de habitación de cada una de las accionadas; además que debió otorgársele el término de diez (10) días que ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos específicamente al folio 2 de las copias certificadas que conforman el presente expediente, diligencia del 29-11-2005, suscrita por el Alguacil del juzgado de la causa, la cual es del siguiente tenor:
“…CONSIGNO CONSTANTE DE DOS DOS (2) FOLIOS ÚTILES COPIAS DE LAS COMPULSAS LAS CUALES ME FUERON FIRMADAS POR LAS CIUDADANAS LUISA RAFAELA DIAZ FERNANDEZ Y AUTORA DIAZ FERNANDEZ. TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS 1.757.750 y 1757.751 RESPECTIVAMENTE, EN LAS DIRECCIONES SIGUIENTES EDIFICIO SAN JORGE, P.B, UBICADO ENTRE CALLE GUAICAIPURO CON AV. SAMAN Y LA OTRA QUINTA CHULINGA AV. CASIQUIARE CON URIMAN EL MARQUEZ. DISTRITO SUFRE DEL ESTADO MIRANDA, EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 2005, SIENDO LAS 1:15 Y 1:25 DE LA TARDE…”
Asimismo, en la decisión del 02-02-2007, dictada por el Juzgado de la causa, que declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada se señala que “El 29 de noviembre de 2005 el Alguacil del tribunal dejo constancia de haber citado a la parte demandada. Posteriormente el 12 de enero de 2006 compareció la abogado María Antonieta Beriloz Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Ante tal situación, si bien no consta en autos la fijación formal del domicilio procesal de las demandadas ni de sus abogados; no es menos cierto que tal situación no era motivo para desechar como se hizo, la notificación personal de la ciudadana LUISA RAFAELA DIAZ en la dirección: Edificio San Jorge, Planta Baja, ubicado en la Calle Guaicaipuso con Avenida Samán y de la ciudadana AURORA DIAZ FERNANDEZ en la Quinta Chulinga, Avenida Casiquiare con Urimán, El Marquez, Distrito Sucre del Estado Miranda, ya que allí se les había localizado anteriormente al momento de la practica de la citación.
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”
La disposición transcrita persigue el aseguramiento de la celeridad del proceso y la certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues la carga que impone está preordenada para el desenvolvimiento del proceso en aras de su función pública y del interés común de las partes.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, aunque el demandado no haga mención expresa de su sede procesal, si de las actuaciones puede verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida para el propósito de que allí se practiquen las notificaciones personales.
En efecto, esa Sala en sentencia N° 2516 del 8 de septiembre de 2003 (Caso: Poliplastic de Venezuela C.A.) señaló lo siguiente:
“…Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala…”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 19-12-2007, expresó:
“…De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el ad quem determinó que el demandante señaló en un principio como dirección para la práctica de la citación de los demandados, la avenida Sur 4, esquina Puente Soublette, edificio Italdaca, Caracas, para más adelante, señalar la siguiente dirección: calle Alto Hatillo, quinta Mi Peruchera, El Hatillo, estado Miranda, en la cual se práctico la citación de los demandados.
En tal sentido, el juzgador de alzada estimó tal y como lo señaló la accionante, que en los autos no consta la fijación formal del domicilio procesal de los accionados, ni de sus apoderados, sin embargo, éste al evidenciar que al haberse localizado anteriormente al co-demandado Ítalo D’ Alfonso Scioli, en la dirección de la urbanización El Hatillo, dicha notificación debió ser practicada en la misma, en aras de protección del derecho a la defensa de las partes.
Por tales consideraciones, el ad quem apreció que la notificación practicada en el caso in comento a través de boleta de notificación y su fijación en la cartelera del tribunal fue defectuosa, en razón, que al obviarse la búsqueda de los demandados en su domicilio, los mismos se vieron impedidos de contestar tempestivamente la demanda, impidiéndoles de esta forma ejercer su correspondiente derecho de defensa, por lo cual, estimó reponer la causa al estado de que el tribunal de grado notifique a los accionados del fallo interlocutorio proferido en fecha 29 de junio de 2006, en la dirección de la urbanización El Hatillo.
Ahora bien, esta Sala estima pertinente hacer mención a los criterios sentados por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión N° 479 de fecha 6 de abril de 2001, en el juicio seguido por C.A. Diario Panorama, expediente N° 00-2779, en la cual expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa la Sala como, antes de que se dictara la sentencia impugnada, el Tribunal (sic) que la pronunció, aplicando literalmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en autos el domicilio procesal del demandado, ordenó su notificación a efectos de hacer de su conocimiento su abocamiento para la decisión de la causa mediante un cartel que se fijaría en la cartelera de dicho Tribunal (sic).
Formalmente, tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido. En este sentido, el Tribunal de Segunda Instancia no garantizó plenamente el derecho de defensa del demandado…”.
Asimismo, en decisión N° 1168, de fecha 12 de junio de 2006, en el caso seguido por El Milenium, C.A., expediente N° 02-1797, señaló lo siguiente:
“…constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, la sede del tribunal. Sin embargo, tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 991 del 2 de febrero de 2003, 2677 del 7 de octubre de 2003 y 1190 del 21 de junio de 2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y, por ello, debe agotarse en primer término.
Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
“La notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada en la sede del tribunal, por cuanto, según le indicó la parte demandada, no constaba en autos su domicilio procesal.
Sin embargo, aprecia la Sala que el domicilio de la demandada constaba en autos, visto que, por diligencia del 15 de junio de 1998, el abogado José Araujo Parra (folio 65 del expediente) indicó al Tribunal:
“a los efectos de la citación de la parte demandada, solicito al Tribunal que la misma se practique en la oficina No. 211, ubicada en el segundo piso de la primera etapa del centro Comercial Ciudad Tamanaco, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda”.
En este orden de ideas la Sala observó que sí constaba en autos el domicilio de la parte demandada, por lo que el Juzgado de la causa debió practicar la notificación personal en dicho domicilio, antes de proceder a fijar el cartel en la sede del tribunal, pues al no efectuar la notificación personal, atentó contra su eficacia, habida cuenta que, como ya precisó esta Sala, produce mayor seguridad jurídica la notificación realizada en la sede o domicilio del demandado que la efectuada en la sede del tribunal…”.
Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, la Sala observa, que la reposición de la causa ordenada por el juzgador de alzada al estado de que el juzgado de la cognición notifique a los accionados en la dirección procesal de la urbanización El Hatillo, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, a través de la misma se está garantizando el derecho a la defensa de las partes, en vista que al constar en las actas que conforman el expediente la existencia de una dirección procesal, la cual en un principio se había practicado la citación de dichas partes, tal notificación de la decisión interlocutoria proferida en fecha 29 de junio de 2006, debió llevarse a cabo en dicho domicilio y no por medio de fijación de boleta en la cartelera del tribunal.
De tal modo, esta Sala, concluye que si bien los demandados no establecieron formalmente su domicilio procesal, en los autos consta una dirección en la cual puede llevarse a cabo el acto de comunicación procesal de la notificación, por motivo que, él mismo constituye un instrumento fundamental para garantizar el conocimiento de un acontecimiento que se lleve a cabo en las actas procesales, salvaguardando de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide…”
Vistos los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que en el presente caso, al haberse practicado defectuosamente la notificación de las demandadas, mediante la fijación de las boletas en la Cartelera del Tribunal, y por cuanto tal forma de notificación, en modo alguno podía sustituir o convalidar la omisión de dejar la notificación en el domicilio de las demandadas, el cual, como ya se dijo, constaba en autos y fue el utilizado para citarlas a fin que comparecieran a dar contestación a la demanda; ello evidentemente, impidió la posibilidad de ejercer la correspondiente apelación o los recursos a que hubiere lugar.
En razón de ello y visto que los apoderados de las accionadas, presentaron diligencia el 19-03-2007, mediante la cual consignan los poderes que acreditan la representación de las ciudadanas AURORA DIAZ FERNANDEZ Y LUISA RAFAELA DIAZ FERNANDEZ, se tienen como notificados de la sentencia del 02-02-2007, motivo por el cual en el dispositivo de este fallo y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 206, 208, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se repondrá la causa al estado de que comiencen a correr los cinco (5) días para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra el fallo proferido por el a quo en fecha 02-02-2007.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los Abogados FAIEZ ABDUL HADI Y BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las demandadas, ciudadanas AURORA DIAZ FERNANDEZ Y LUISA RAFAELA DIAZ FERNANDEZ, contra la decisión del 25-04-2007, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que comiencen a transcurrir los cinco (5) días de despacho para que las partes ejerzan o no el recurso de apelación contra la decisión del 02-02-2007, el cual comenzará a computarse una vez conste en autos, el recibo de las presentes actuaciones en el Juzgado de la Causa. TERCERO: NULO todo lo actuado a partir de la notificación de la representación de la parte demandada, verificada según diligencia del 19-03-2007.
Queda REVOCADO el fallo apelado, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, Firmada Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
NELLY BEATRIZ JUSTO.
CEDA/nbj
Exp. N° 8107
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA.
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