REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° 8109
PARTE DEMANDANTE: ARTURO PELLES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.919, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.489, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LAS ABEJAS, C.A., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 67, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del año 1985 y por documento registrado bajo el Nº 50, folios 305 al 313, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, primer trimestre de 2005.
APODERADOS JUDICIALES: CARMINE ROMANIELLO, MABEL CERMEÑO VILLEGAS, JOSE GREGORIO ROMANIELLO, ALDO NOVIELLO, MANUEL ESPARAGOZA, FLOR MARIA SALAZAR Y ROBERTO ASUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 27.128, 97.265, 27.750, 4.664, 41.641 y 29.143, en el mismo orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
En diligencia del 25 de los corrientes, la abogado MABEL CERMEÑO VILLEGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifiesta lo siguiente:
“…Hemos estado conversando con nuestro Representado, y el mismo, ha manifestado, no poder cancelar los altísimos honorarios fijados para los Jueces Retasadores, por cuanto la Empresa demandada, se encuentra en un estado económico crítico, debido al hecho, que contra sus bienes fue ilegítimamente dictada una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo cual ha ocasionado un gravísimo daño económico a nuestra Mandante , ya que los Banco Comerciales no le han otorgado ningún tipo de crédito, además de haberle exigido la cancelación inmediata de los pagarés que le habían otorgado, antes de la medida cautelar decretada.
Por las consideraciones antes expuestas, Ruego al Ciudadano Juez, se sirva convocar nuevamente a una reunión, con el fin de establecer una cantidad menor de honorarios profesionales, para los Abogados Asociados.-Oportunidad que no debe negársele a la demandada, quién (sic) ha sido gravemente afectada por este proceso, sin haber jamás haber recibido las supuestas cantidades, por lo cual fue demandada…”
Por su parte, el abogado accionante ARTURO PELLES CARDOZO, el 26 del mismo mes y año, consigna escrito en el que solicita la fijación del acto de informes en los términos que a continuación se transcribe:
“…En aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y evitar una futura reposición por parte de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pido muy respetuosamente al Tribunal, fije informes en la presente causa, ya que por haberse solicitado Jueces Asociados en esta causa, al incumplirse con el pago de los Honorarios por la parte del solicitante este Juzgado debe fijar informes de conformidad con lo establecido en el articulo 518 del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que al haberse pedido la elección de Asociados y habiéndose escogido los mismos, debidamente juramentados, siendo que la causa que no se constituyó el tribunal con Asociados, fue porque la parte solicitante no consignó los Honorarios en la oportunidad fijada por el Tribunal, estando en esta face no puede decidir este Juzgado sin fijar oportunidad para la presentación de los informes, ya que afectaría el debido proceso, consideramos que deben fijarse los informes mediante auto expreso, ya que debe este juzgado Superior preservar el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello solicitamos a esta Honorable Superioridad fije la oportunidad para la presentación de los Informes en esta causa…”
A los fines de proveer el pedimento formulado por la parte demandada, este Superior considera:
Consta del cómputo practicado en fecha 21-02-2008, que el lapso para la consignación de los honorarios de los Jueces Asociados precluyó el 20-02-2008, por lo que la parte accionada- solicitante de la constitución del tribunal con asociados para dictar el fallo-, debió hacer la solicitud de reconsideración dentro del lapso de cinco (5) días, establecido para consignación del pago de los honorarios, y no en esta oportunidad, en la que ya vencieron los lapsos pertinentes, por lo que se niega la referida solicitud.
En cuanto a la solicitud formulada por la parte actora, esta Alzada observa:
El artículo 518 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Pedida la elección de asociados, se elegirán éstos como se indica en el artículo 118 y siguientes, pero el término a que se refiere el artículo anterior para la presentación de los informes de las partes comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que haya quedado constituido el Tribunal con asociados.” (Resaltado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que en fecha 12-02-2008, quedó constituido el Tribunal con Asociados (folio 286), omitiéndose la oportunidad en que debían ser presentados los informes. Sin embargo, en esa acta se dejó establecido que los honorarios de los asociados debían ser consignados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, lo cual no fue cumplido por la parte solicitante.
Ante tal situación, el artículo 206 ejusdem expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
La reiterada jurisprudencia ha venido sosteniendo que las nulidades decretadas en sede jurisdiccional, aparte de corregir vicios efectivamente ocurridos en la sustanciación de la causa, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el juicio, poniendo en práctica la facultad fundamental que como director del proceso le confiere al juez el artículo 14 del Código Adjetivo Civil y así procurar un estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 15 ejusdem.
En razón de lo anterior y en obsequio a la justicia, esta Alzada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa a la defensa y el debido proceso; siendo que es en la oportunidad en que se constituye el Tribunal con Asociados cuando debe fijarse la oportunidad para Informes; se REVOCA el auto deL 21-02-2008, en el que se estableció que la causa se encontraba en estado de sentencia. En consecuencia, visto que no fueron consignados los honorarios de los jueces asociados, se fija el VIGESIMO (20MO.) DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, para que las partes presenten sus informes por escrito en cualquiera de las horas fijadas por el Tribunal para despachar, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de OCHO (8) DIAS DE DESPACHO más para la formulación de observaciones, vencidos éstos la causa entrará en el período legal de SESENTA (60) DIAS CONSECUTIVOS siguientes para dictar el fallo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que si las partes no presentan los informes, la causa pasará inmediatamente al estado de proferir el fallo.
Así lo declara este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR ERNESTO DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA
NELLY B. JUSTO
CEDA/nbj
Exp. N° 8109
En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de ley.
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