ASUNTO : AP31-V-2007-002371
El juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano JOEL WILFREDO MADRÍZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.445.234, representado por la abogada Tania Carolina Angulo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.920, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RÍOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.542.545, representado judicialmente por los abogados Tibisay Margarita Barrios Dumont y Vicente de Jesús Boada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.066 y 75.855, respectivamente, se inició mediante libelo de demanda incoada 15 de noviembre de 2007, admitida el 20 de del mismo mes y año, por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada a los fines que contestara a la pretensión al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
PRIMERO:
En el libelo de la demanda la parte actora expuso que en fecha 15 de septiembre de 2003, el ciudadano Giovanni Naro Venezia, quien era para ese entonces el propietario del inmueble ubicado en la tercera Avenida, entre las Calles Chile y Bolivia, Edificio Nº 3, apartamento Nº 3, Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano José Francisco Ríos García, según documento autenticado.
Que las partes signatarias estipularon de mutuo acuerdo y entre otras cosas que la duración del contrato era de un año improrrogable, contado a partir de la protocolización del documento. Que el canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de sesenta y ocho mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 68.250,oo), pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días de cada mes, en moneda de curso legal.
Que el ciudadano Giovanni Naro Venezia, quien era el anterior propietario en el transcurso del año 2005, manifestó al ciudadano José Francisco Ríos García, su voluntad de no continuar el contrato de arrendamiento e hizo énfasis que dicho contrato tenía una duración de un año improrrogable, respondiendo verbalmente el ciudadano José Francisco Ríos García, que así sería. Que sin embargo, a finales del año 2006, el propietario del referido inmueble insistió por vía amistosa y en forma verbal al ciudadano José Francisco Ríos García, la venta del inmueble, siendo la oferta de venta la primera opción para el arrendatario, el cual manifestó que era imposible para esos momentos, comprometiéndose el arrendatario a desocupar el inmueble.
Que el ciudadano Joel Wilfredo Madriz González, si tenía las posibilidades de comprar el inmueble, siendo así, el ciudadano Giovanni Naro Venezia, le informó a José Francisco Ríos García, que era necesario desocupar el inmueble, por cuanto había transcurrido más de la duración establecida y convenida previamente entre las partes, para la entrega del inmueble en referencia.
Asimismo, en fecha 9 de marzo de 2007, quedó plenamente comprobada y demostrada la venta que le hizo Giovanni Naro Venezia, a Joel Wilfredo Madriz González.
Que una vez transcurrido el plazo de duración del contrato, incluida la prórroga, venció en 2004 y hasta la fecha continúa habitando el inmueble, dejando de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de febrero.
Que el ciudadano Joel Wilfredo Madriz González, ha solicitado en forma verbal y escrita la desocupación y entrega del inmueble, el cual no ha tenido respuesta alguna. Que en las oportunidades en que hizo la comunicación verbal el ciudadano José Francisco Ríos García, admitió que le iba a hacer entrega del inmueble y es el caso que hasta la presente fecha permanece en el inmueble sin pagar mensualidad alguna.
Que el ciudadano José Francisco Ríos García, adeuda los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, ocasionándole un perjuicio, el hecho de continuar habitando el inmueble propiedad Joel Wilfredo Madriz González, ya que al no percibir entrada alguna por el inmueble, tiene el perjuicio que va más allá de lo que se puede observar, toda vez que existe la obligación por una deuda hipotecaria a favor del Banco del Tesoro, Banco Universal, por un monto de diento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), cuotas establecidas en el documento de propiedad, en fecha 9 de marzo de 2007, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliarios del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital (ante Distrito Federal).
Que el demandante, antes de ser propietario del inmueble le hizo ver al ciudadano José Francisco Ríos García, que debía hacer entrega del inmueble, sin necesidad de vía judicial.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.594, 1.595 y 1.599 del Código Civil.
En efecto, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora. Negó que el ciudadano Giovanni Naro Venezia, haya manifestado en forma verbal la venta del inmueble. Alegó que suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Giovanni Naro Venezia, el 15 de septiembre de 2003, con un año fijo, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2004, continuando de forma pacífica y cancelando todos los meses en forma continua al ciudadano Giovanni Naro Venezia, hasta el año 2007 que fue vendido el inmueble sin la participación a los inquilinos, es decir, que se encontraban en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado.
En fecha 23 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito a través del cual promovió pruebas y e en fecha 23 de enero del mismo año consignó escrito mediante el cual consignó original del contrato de arrendamiento, recibos originales de cancelación de agua desde marzo de 2007.
Asimismo, en fecha 24 de enero del presente año, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas, entre ellos recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2004, 2005, 2006 y 2007 hasta el mes de febrero; copia certificada de las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y recibos de hidrocapital.
SEGUNDO
De acuerdo al libelo y la contestación, el thema decidemdum queda circunscrito a precisar si hubo incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones de pago de las pensiones arrendaticias que den lugar a la resolución del contrato.
No obstante lo anterior, antes de conocer el mérito del asunto, pasa el tribunal a resolver la petición de la propia parte actora en el sentido que se reponga la causa al estado de nueva citación, toda vez que la persona que compareció en juicio por el demandado lo hizo a través de un poder “especial” que no lo facultaba para darse por citado. En tal sentido, observa el tribunal que efectivamente, la representación judicial de la parte demandada, acudió al proceso, aportó instrumento poder y se dio por citado, a pesar que en dicho mandato no se le facultó expresamente para ello.
En este sentido, el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello”.
La citación, constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, tal como lo dispone el artículo 215 eiusdem. En efecto, se trata de un acto de comunicación procesal por medio del cual se pone en conocimiento de la parte demandada que se ha intentado un juicio en su contra y que debe comparecer al Tribunal, bien en el término o lapso procesal a dar contestación a la pretensión que se ha intentado en su contra.
Se trata de una de las manifestaciones más claras del derecho a la defensa, pues es la vía en que el demandado puede conocer por vez primera que se ha iniciado un juicio en su contra y le permite conocer los términos en que el actor ha expuesto sus argumentos así como el tiempo en que debe comparecer al órgano jurisdiccional a contestar.
En nuestro proceso se ha proscrito la nulidad por la nulidad misma, toda vez que la misma debe buscar siempre un fin útil. De allí que el artículo 206 ibídem, señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su valides.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Como se dijo con antelación, la citación constituye una formalidad esencial para la validez del juicio, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de la parte. En tal sentido, un vicio en ella acarrea la nulidad de las actuaciones. Por ello, se exige que el apoderado exhiba poder con facultad expresa para darse por citado.
En este caso, el apoderado sin tener facultad expresa para darse por citado por la parte demandada lo hizo, resultando sin ningún efecto procesal, por lo que resulte necesario anular esta actuación de fecha 10 de enero de 2008, a través del cual el abogado Vicente de Jesús Boada, en nombre del demandado se dio por citado así como todas las actuaciones posteriores y reponer la causa al estado de citar a la parte demandada en forma legal.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD de la actuación de fecha 10 de enero de 2008, a través del cual el abogado Vicente de Jesús Boada, en nombre del demandado se dio por citado así como todas las actuaciones posteriores y REPONE LA CAUSA al estado de citar a la parte demandada en forma legal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la(s) 10:41 a.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ELOISA BORJAS.
MJG/eb
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