REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I. PARTE NARRATIVA
DEMANDANTE: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Edo. Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el no. 01, Tomo 46-A
DEMANDADA: ROBERTO GONZALEZ BADILLO y DAISY VIOLETA OSORIO de GONZALEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.438.193 y 8.319.327; respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, VERONICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES. Todos abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita representación Judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Sentencia definitiva
Planteamiento de la controversia:
La representación judicial de la parte actora aduce que su poderdante emitió su oferta de crédito de causa lícita al deudor, la cual aceptó con la recepción de las tarjetas de crédito. Asimismo, que la parte demandada realizó transacciones y pagos con las mismas por cantidades de dinero que no canceló a la Entidad Bancaria, en tal sentido y en virtud de haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, la parte demandante realizó gestiones de cobranza que resultaron infructuosas, por lo cual, iniciaron la presente acción de cobro de bolívares generados por uso de tarjetas de crédito.
Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 07 de marzo del año 2006, se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por COBRO DE BOLIVARES, quedando asignada a este juzgado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, previa consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a través del alguacil del JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN GUIGUE, por cuanto el domicilio procesal de los demandados se encuentra en dicha jurisdicción.
En fecha 26 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, quien dejó expresa constancia de haber retirado la orden de comparecencia al demandado, librada en fecha 3 de abril del mismo año remitida con oficio No. 11.363.
En fecha 17 de enero del año 2.007, se recibió ante este Tribunal la comisión de citación debidamente cumplida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de la cual se desprende, según diligencias suscritas por el ciudadano alguacil del precitado despacho en fecha 15 de enero del año 2.007, que los co-demandados firmaron el recibo de citación.
II PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que los codemandados no comparecieron a los autos a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
- I -
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que los demandados habiendo firmado personalmente los recibos de citación por el alguacil del tribunal comisionado, conforme la disposición del art.345 CPC, no comparecieron a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta los hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de los demandados, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados tampoco promovieron medios de prueba alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el cobro de bolívares.
- II -
De las pruebas del actor se puede evidenciar:
1.) documento notariado del 01 de marzo de 1999, anotado al Nro.28, tomo 123, posteriormente registrado en fecha 26 de noviembre de 1999, al Nro.52, tomo 11-C-Pro, en la oficina subalterna respectiva. Este recaudo de naturaleza pública no fue impugnado en forma alguna por la demandada, razón de tenerse como fidedigno conforme dispone el art.429 del Código de Procedimiento Civil.
El mismo es pertinente para demostrar que la sociedad de comercio CORPORACIÓN CARD CLUB, C.A. celebró contrato con la entidad financiera CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. relacionado con la prestación de servicio de consumo de tarjetas de crédito de los clientes de este último.
2.) Marcados a los folios 42 al 49 cursan recaudos privados firmados en originales por los co-demandados contra los que se oponen, que al no ser desconocidas las firmas que los contienen, se entienden por reconocidos de conformidad con lo establecido en el art.444 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que los co-demandados aceptan y declaran conocer el contrato marco firmado por CORPORACIÓN CARD CLUB, C.A. y la entidad financiera CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. relacionado con la prestación de servicio de consumo de tarjetas de crédito por las que se demanda su cobro.
3.) A los folios 50-53 cursan estados de cuenta que si bien son emanados del demandante, se tienen por indicio al adminicular su contenido con el contrato de servicios antes señalado, así como relacionársele con los recaudos privados firmados por los co-demandados que aceptan las condiciones de aquél contrato.
De los mismos se evidencia la relación de los gastos generados con cargo por consumos a la tarjeta de crédito MasterCard dorada Nro.5545-4700-0262-6014, y no fueron desvirtuados por los co-demandados, quienes han podido exigirle al actor, exhibiera los vauchers donde consta cada consumo (art.436 del Código de Procedimiento Civil).
4.) A los folios 54-60 cursa documento que acredita la propiedad de un inmueble de los co-demandados, que sólo es necesario a los efectos cautelares, más no es prueba de juicio.
- III -
Por objeto de la confesión ficta consumada, su efecto inmediato es que si no se desvirtúa por prueba contraria, son ciertos los hechos alegados por el accionante. En consecuencia, estando en presencia de la confesión del demandado, es cierto el hecho de que existe una deuda a favor del demandante y con cargo en los demandados por consumos generados por tarjetas de crédito.
Así las cosas, no desvirtuado lo anterior por las consideraciones anteriores, dada la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de los ciudadanos ROBERTO GONZALEZ BADILLO y DAISY VIOLETA OSORIO de GONZALEZ, todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal pronunciamiento este tribunal, condena a los co-demandados al pago al accionante de la suma de UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (BsF.1.095,10) por concepto de capital e intereses de mora y retributivos hasta la emisión del último estado de cuenta de octubre de 2004.
TERCERO: Se condena a los co-demandados a pagar al accionante los intereses retributivos y de mora generados calculados a la tasa de interés anual ajustable mensualmente, según previsión de la cláusula 2ª del contrato de servicios de juicio, ambos tipo de intereses sobre saldos diarios calculados en forma mensual y causados desde octubre de 2004, exclusive en adelante hasta el pago definitivo del capital. A tal efecto, se deberá efectuar experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la sentencia fuera del lapso legal, será necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:30 P.M., se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia en el libro diario bajo el Nro. 26.
EL SECRETARIO.
ABG. FRANCRIS PEREZ
LAPG/FP/
EXP. N° 8466
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