REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Febrero de Dos Mil Ocho (2008)
197º y 148º

Asunto: AN3A-X-2008-0000005.
Asunto Principal N° AP31-V-2007-001029.
Cobro de Bolívares (Vía Intimación)
Cuaderno de Medidas.-
-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto observa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES BANCASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08/03/1.985, anotado bajo el Tomo 38-A pro, N° 53, representada en la causa por los abogados RICARDO ROJAS GAONA y NELSON BANDRES RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 58.327 y 67.907, respectivamente.-
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-12.626.860 y V-12.419.904, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Embargo, formulada por la parte actora en sus diligencias de fechas 30 de Julio de 2007, 01 de Octubre de 2007 y ratificada en diligencia de fecha 18 de Octubre de 2007, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…solicito que este Juzgado decreta medida de embargo sobre bienes propiedad de los demandados a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y como consta en autos que la obligación consta en documento autentico que demuestra la existencia de la obligación. (fin de la cita).”
Solicitud que este Juzgado a los efectos de su decisión, observa:
Como lo ha establecido la mas destacada Doctrina nacional, el procedimiento por Intimación pretende dar fuerza ejecutiva a un título contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de la rápida solución.
En efecto, el jurista Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al momento de destacar los caracteres de éste proceso expresa:
(SIC)”…mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario ( o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído) y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden del pago (intimación) dirigida el demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede si le interesa, provocar el debate mediante la oposición…”. (Fin de la cita).
Es decir, primero se genera la orden al demandado de pagar o acreditar haber pagado (intimación) para luego abrirse el contradictorio en la causa, dado que el derecho reclamado se encuentra expresado en toda su extensión en el título base de la pretensión.
Naturaleza Ejecutiva anticipada que la propia norma del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil se encarga de preceptuar, cuando expresamente dispone:
ARTICULO 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, DECRETARÁ embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles ó secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La Ejecución de las medidas decretadas será Urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objetos de las medidas…”. (Negrillas del Tribunal).
Lo que no hace sino destacar la característica principal del juicio de Intimación, cual es, la obligación del Juzgador de adelantar la ejecución del titulo negociable, pues la palabra “DECRETARÁ” dispuesta en el artículo antes transcrito, evidencia la obligatoriedad del sentenciador de proceder a la toma de cualesquiera de las medidas cautelares nominadas antes citadas, a saber: 1.- Embargo provisional de bienes muebles; 2.- Prohibición de enajenar y gravar inmuebles o 3.- Secuestro de bienes determinados. Ello si, la demanda debe por así disponerlo expresamente el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, estar fundada en una prueba escrita suficiente a que se ha hecho alusión en líneas precedentes.
Ahora bien, de los recaudos aportados a los autos por la parte demandante en la causa y que son los documentos fundamentales de la acción que nos ocupa, se evidencia que los mismos lo constituyen documento de Opción de Compra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual en la Cláusula Séptima se dispuso: (Sic)…Será por cuenta de LOS OFERENTES el pago de la comisión de INVERSIONES BANCASA C.A., empresa que gestiona la venta del inmueble objeto de la presente negociación, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), que serán pagados por LOS OFERENTES de la siguiente manera: a) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) al momento de otorgar el presente contrato por ante la Notaría Pública respectiva y b) DOS MILLONES QUININETOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), al momento de protocolizar el documento definitivo de venta por ante la oficina subalterna de Registro respectivo, así mismo LOS OFERENTES autorizan a LAS OPTANTES a elaborar dicho cheque a favor de INVERSIONES BANCASA C.A”. (fin de la cita textual). y documento definitivo de venta otorgado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de Enero de 2007, anotado bajo el Nro. 09, Tomo I, Protocolo Primero. Instrumentos que se compaginan con los requeridos por la norma contenida en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la medida de Embargo Preventivo impetrada, tal y como en efecto será determinado por este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados, ciudadanos JUAN CARLOS ZACCAGNINO DIAZ y KARINA YOSELIN HERNANDEZ, hasta cubrir la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (BF. 5.000,00) que comprende el doble de lo demandado. Si la medida decretada recayese sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ejecutarse hasta por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (BF. 2.500,00), que comprende el monto demandado.
- SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del Mes de Febrero del año DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
KAREN SANCHEZ OSUNA
En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (02:45 P.M.), se publicó y registro la anterior decisión. LA SECRETARIA.

KAREN SANCHEZ OSUNA