REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º
No. AP31-V-2007-002725

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YEIMY ÁLVAREZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.339.482, representado judicialmente por la Abogada JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.561

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actual Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro 57; tomo 34-A- Sgdo, de fecha 30 de Octubre de 1986, modificación decidida por Asamblea el treinta (30) de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el Nº 21, y se Registro el día 21 de Noviembre de 2001 bajo el numero 67, tomo 229- Sgdo, publicada en el diario Repertorio Forense Nº 12.659, edición del Martes 27 del mismo mes y año, Representada legalmente por los ciudadanos CARLOS LEZAMA Y MAITE T. DE LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 6.213.153 y 10.578.878, quienes integran la Junta directiva con los cargos de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

(PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la Abogado JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.561, demanda a La Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que la parte actora represento judicialmente a la empresa demandada según consta de Asunto AP21-L-004321, que interpusieran los ciudadanos: FREDDY B. AEDO M., ISRAEL FIGUEROA M., ROSARIO DEL CARMEN LEIVA., THAIS C. OROPEZA P., EDGAR RUBIO., NELSON DE J. URDANETA L., y RONALD E. VILORIA A., por ante el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que según consta de las actas que reposan en el expediente mencionado, se evidencia las actuaciones de la Abogado YEIMY ÁLVAREZ MÁRQUEZ, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., así como las audiencias Preliminares, Audiencias de Prolongación, Actuaciones de diligencias, Transacciones, Contestación de la demanda y otros escritos interpuestos en el juicio.

Que el monto total de la Estimación de Honorarios Profesionales asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.00, 00).
Que por las razones antes asentadas, es por lo que solicita al tribunal se intime a la, Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., para que convenga o en su defecto así sea sentenciada por este Tribunal, a cancelar la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), o cualquier otro monto superior a este que estime el Tribunal, igualmente solicito que por vía de Experticia Complementaria Separada, ordena la corrección monetaria (indexación Judicial), referente al monto demandado conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible hasta en monto de su definitiva cancelación.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/12/2006, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte intimada compareciera y diera contestación a la demanda que le había sido incoada ordenándose librar el cartel de intimación correspondiente.
En fecha 22/01/2007, compareció el Alguacil OSMAR ALEXANDER, adscrito a la Coordinación Judicial del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia dejo constancia de no haber logrado la intimación correspondiente.
En fecha 11/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual insto a la parte actora a consignar una nueva dirección a los fines de practicar la intimación correspondiente.
En fecha 13/04/2007, el Juzgado antes mencionado, dicto sentencia en la cual luego de analizar las actas que conforman el expediente se Declaro Incompetente para seguir conociendo de la demanda intentada, considerando como competente para ello, a los Juzgados de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordeno remitir el expediente a los fines de que se siguiera conociendo de la presente causa.
Una vez recibido el expediente en el juzgado de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondió conocer de la presente causa luego de su distribución la parte actora consigno asunto AP21-L-2007-000093, y en el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que la parte actora represento judicialmente a la empresa demandada según consta de los Asuntos AP21-L-2005-003461 y AP21-L-2005-3719, que interpusieran los ciudadanos: LUÍS ENRIQUE CERRANO GUZMÁN y JEAN CARLOS MEDINA PÉREZ, por ante el Juzgado de Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que según consta de las actas que reposan en los expedientes mencionados, se evidencia las actuaciones de la Abogado YEIMY ÁLVAREZ MÁRQUEZ, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., así como las audiencias Preliminares, Audiencias de Prolongación, Actuaciones de diligencias, Transacciones, Contestación de la demanda y otros escritos interpuestos en el juicio.
Que el monto total de la Estimación de Honorarios Profesionales asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.00, 00).
Que por las razones antes asentadas, es por lo que solicita al tribunal se intime a la, Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., para que convenga o en su defecto así sea sentenciada por este Tribunal, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.00, 00), o cualquier otro monto superior a este que estime el Tribunal, igualmente solicito que por vía de Experticia Complementaria Separada, ordena la corrección monetaria (indexación Judicial), referente al monto demandado conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que la obligación demandada se hizo exigible hasta en monto de su definitiva cancelación.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Juzgado de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/04/2007, dicto sentencia en la cual luego de analizar las actas que conforman el expediente se Declaro Incompetente para seguir conociendo de la demanda intentada, considerando como competente para ello, a los Juzgados de Primera Instancia Civil del Área Metropolitana de Caracas, por lo que ordeno remitir el expediente a los fines de que se siguiera conociendo de la presente causa.
En fecha 19/06/2007, el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió mediante auto a recibir los juicios acumulados antes mencionados y se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 19/06/2007, el Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto sentencia mediante la cual se Declaro Incompetente para conocer de la presente causa, DECLINANDO SU COMPETENCIA AL Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien una vez, realizado el sorteo de Ley por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 09/01/2008, procedió a admitir la demanda.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día (14) de Agosto del dos mil seis (2.006), el apoderado actor no impulsó el proceso, lo que evidencia que trascurrió un lapso mayor de (30) días, sin que el apoderado judicial de la parte actora cumpliera con las obligaciones legales, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los doce (12) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.-
El SECRETARIO TITULAR.

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia
El SECRETARIO TITULAR.

Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
AP31-V-2007-002725
LS/EG/fys,.